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Corte Suprema rechaza oposición a registro de marca solicitada por empresa de energía

Corte Suprema rechaza oposición a registro de marca solicitada por empresa de energía

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia que rechazó la oposición al registro de la marca comercial Global Termic SpA, solicitada por empresa de energía.

En fallo unánime, la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por el ministro Haroldo Brito, la ministra María Teresa Letelier, el ministro Raúl Mera, el abogado (i) Ricardo Abuauad y la abogada (i) Pía Tavolari– desestimó error en la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de Propiedad Industrial, al confirmar la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda de nulidad del registro de marras.

“Que cabe primero examinar si la sentencia impugnada ha errado en la aplicación de alguna norma reguladora de la apreciación de la prueba rendida en esta causa, única forma en que podrían alterarse las conclusiones de hecho a las que arriba”, plantea el fallo.

La resolución agrega que: “Al respecto, el recurrente, solo se limita a señalar que en este tipo de procedimientos de conformidad al artículo 16 de la ley del ramo, la prueba se aprecia de acuerdo a las reglas de la sana crítica, pero sin desarrollar qué precisa regla de la lógica, máxima de la experiencia o conocimiento científico habría sido conculcada en la valoración de la prueba rendida en este proceso, limitándose en su libelo a expresar, genérica y vagamente, que no se examinan los argumentos planteados por su parte de conformidad a la sana crítica y a alguno de los principios que ella contempla, sin entrar a desarrollarlos adecuadamente, sino que más que nada manifiesta su disconformidad con lo resuelto; lo que no permite entrar al análisis de la infracción argüida del citado artículo 16 y que, por consiguiente, conllevan su indefectible rechazo”.

“Que –continúa– como lo ha dicho antes esta Corte, cuando ‘el recurso no denuncia el quebrantamiento o desatención de alguna concreta regla integrante de la sana crítica, sino sólo hace una referencia genérica a los distintos tipos o grupos de principios o reglas que la componen’, lo que ocurre en la especie, ‘ni siquiera puede entrarse al estudio de la infracción acusada al citado artículo 16, pues ello supondría que esta Corte, o debería optar, según su criterio, por analizar alguna regla o principio específico de la sana crítica que estime podría ser atingente al caso, sustituyendo la labor que sólo cabe al recurrente o, al contrario, analizar todas las reglas y principios de la sana crítica aceptados por la doctrina y reconocidas en esta materia y pertinentes al caso sub lite, alternativas ninguna de las cuales resulta procedente tratándose de un recurso de derecho estricto como el de casación’.

“Que, al desestimarse una equivocación en la aplicación de la norma que gobierna la valoración de la prueba, deben mantenerse firmes las conclusiones de hecho a las que arriban los jueces del grado de la apreciación del material probatorio, esto es, básicamente que la marca cuya nulidad se solicita posee la distintividad suficiente para que los consumidores no incurran en error o confusión a los consumidores respecto de las marcas, premisas fácticas que claramente no se encuadran y subsumen en las causales de irregistrabilidad de las letras f) y h) del artículo 20 de la Ley de Propiedad Industrial, motivo por el cual igualmente debe desecharse la errada aplicación de los dos literales de este último precepto”, colige.

Gas Inflexible: Corte Suprema acoge recurso de reclamación presentado por seis hidroeléctricas

Gas Inflexible: Corte Suprema acoge recurso de reclamación presentado por seis hidroeléctricas

La Corte Suprema dictó sentencia en la reclamación presentada en contra de la resolución de inadmisibilidad del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia (TDLC) en torno a la consulta sobre la Inflexibilidad establecida en la Norma Técnica de GNL.

El máximo tribunal acogió a el recurso recurso de reclamación presentado por Hidromaule S.A.; Energía Duqueco SpA; Coyanco SpA; Gestión de Proyectos Eléctricos S.A. (“GPE S.A.”); Besalco Energía Renovable S.A. y Eléctrica Puntilla S.A.

«Se dispone que la consulta planteada queda acogida a tramitación, a fin de que el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia resuelva si se verifica, o no, un riesgo actual o potencial de conductas anticompetitivas, en el mercado relevante propuesto, en relación con la compatibilidad o incompatibilidad con las normas de defensa de la libre competencia de lo que las Consultantes denominan “la Condición de Inflexibilidad” descrita en la Norma Técnica para la Programación y Coordinación de la Operación de unidades que utilicen GNL regasificado».

También se indica que la consulta planteada por las hidroeléctricas, «sea declarada admisible, tramitada y analizada por el TDLC, previa solicitud de informe a los agentes económicos relacionados, además de los antecedentes necesarios para un adecuado conocimiento, en los términos que se han venido exponiendo en los motivos precedentes».

Dentro de sus argumentos, el máximo tribunal considera que la Norma Técnica y la «condición de inflexibilidad», es uno «de esos aspectos técnicos específicos que permiten el funcionamiento “in situ” del mercado relevante en la materia», por lo que se sostiene que «es dable concluir la necesidad que dicha condición especial deba ser evaluada a la luz de las normas de la libre competencia, para apreciar si es necesario modelarla o modificarla según corresponda, debiendo el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, examinar lo expuesto por las consultantes, analizando si la normativa en comento genera riesgos anticompetitivos en su aplicación y, en su caso, adoptando las medidas que sean procedentes, en cumplimiento de su deber prevenir o evitar la comisión de un injusto monopólico o, también, advertir sobre las consecuencias nocivas para la libre competencia de la persistencia en un hecho, acto o contrato ya ejecutado o celebrado, solicitándose que aquél cese o éstos sean terminados o bien, de perseverarse en los mismos, éstos sean ajustados a ciertas condiciones que establecerá el propio Tribunal Antimonopólico, en su caso».

Corte Suprema rechaza demanda contra empresa petrolera por derrame de crudo en la bahía de Iquique

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia que desestimó la demanda presentados en contra de la empresa Petrobras Chile Distribución Limitada, por daños que habría ocasionado derrame en la bahía de Iquique, en 2013.

En fallo unánime, la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por las ministras Gloria Ana Chevesich, Andrea Muñoz, María Angélica Repetto y los abogados (i) María Cristina Gajardo y Gonzalo Ruz– descartó error de derecho en la sentencia atacada, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que confirmó la de primer grado que desestimó la acción al no haberse acreditado los daños denunciados.

«En el análisis de los vicios denunciados, cabe tener presente que el recurso de casación en el fondo, según lo dispone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, procede en contra de sentencias que se hayan pronunciado con infracción de ley y que haya influido substancialmente en su parte dispositiva. Por su parte, para que un error de derecho afecte esencialmente en lo resolutivo de una sentencia, como lo exige la ley, debe consistir en una equivocada aplicación, interpretación o falta de aplicación de aquellas normas destinadas a decidir la cuestión controvertida», sostiene el fallo.

La resolución agrega: «Que, como se aprecia de los términos en que se construye el recurso de casación en el fondo, aparece estructurado al margen y, en cierta forma, en contra de los hechos establecidos en la causa, los que evidentemente se intentan alterar para los efectos de obtener una decisión diversa, esto es, el acogimiento de la demanda de indemnización de perjuicios. En efecto, se desprende que los errores de derecho denunciados se sustentan en que se habría rechazado la demanda no obstante haberse acreditado los daños que el derrame de hidrocarburos produjo a los actores, tanto el ambiental como el patrimonial y moral, sin embargo desconoce que esos hechos no se tuvieron por acreditados».

«Que este tribunal ha señalado con anterioridad que el establecimiento de los presupuestos fácticos es una facultad privativa de la judicatura de la instancia, la que en general no admite revisión por este medio, a menos que se haya denunciado la infracción de normas reguladoras de la prueba», advierte la resolución.

«Es necesario tener presente que el objeto del recurso de casación en el fondo se circunscribe a la revisión y análisis de la legalidad de la sentencia, es decir, a la correcta aplicación del derecho, sobre la base de los hechos tal y como soberanamente los ha dado por probados el tribunal del grado en uso de las facultades que son de su exclusiva competencia», explica.

Para el máximo tribunal: «(…) se debe tener presente que la vulneración de las normas que se denominan reguladoras de la prueba, se verifica, según lo ha señalado esta Corte de manera reiterada, cuando se altera la carga probatoria, se desatienden pruebas que la ley admite o se aceptan aquéllas que rechaza, o se desconoce el valor probatorio que la ley le asigna de manera obligatoria a determinados medios de prueba».

“Se ha repetido –continúa– que constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que debe sujetarse la magistratura. Luego, es soberana para apreciar las pruebas, dentro del marco establecido por las normas dadas por el legislador. En este último aspecto, las determinaciones de los tribunales no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación en el fondo, en especial en aquellas materias en que se les entrega la valoración de las pruebas con ciertas directrices, que no llegan a constituir determinaciones imperativas”.

«Que, de acuerdo con el artículo 157 de la Ley de Navegación, ‘además de los medios probatorios señalados en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, será admisible, a juicio exclusivo del tribunal, cualquier clase de prueba’, la que ‘se apreciará en conciencia», cita.

Asimismo, el fallo recuerda que: «Acerca del tema, esta Corte ha dicho que la ‘apreciación de la prueba en conciencia’ ha dado lugar a diversas reflexiones y análisis para explicar su significado, coincidiendo en la actualidad la doctrina mayoritaria y la jurisprudencia en que ‘apreciar la prueba en conciencia significa autorizar a los tribunales para hacer de ésta una apreciación racional, con recta intención y conforme a la sana crítica, sin estar obligados a someterse a las normas legales establecidas para valorarla, de manera que la convicción moral que los jueces adquieren así libremente, no puede ser revisada por el recurso de casación en el fondo’ (RDJ. tomo 72, sec.4, pág. 49)».

«En similar sentido se afirma que la evaluación de la prueba en conciencia no libera al tribunal de respetar las demás reglas sustantivas en materia probatoria, tales como, cuáles son los medios de prueba, su admisibilidad y la carga o distribución de la misma, lo que conduce a sostener que conculcados los cánones que gobiernan dichos tópicos puede ser objeto de control por la vía extraordinaria de la casación», afirma.

«Que, en consecuencia, como el discurso de la recurrente se fundamenta en que se acreditó la existencia de los daños sufridos por los actores producto del derrame de hidrocarburos en la bahía de Iquique, soslayando que ello no quedó establecido, hechos que resultan inamovibles para esta Corte, de acuerdo a lo que dispone el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, pues si bien denunció la infracción del artículo 157 de la Ley de Navegación, que dispone que la prueba que se rinda se apreciará en conciencia, no explicó la manera en que se produjo tal vulneración limitándose a afirmar que las probanzas aportadas eran idóneas para acreditar los presupuestos de la acción deducida, de manera que aparece que el propósito final de las argumentaciones que vierte a ese respecto para expresar los errores de derecho que atribuye a la sentencia recurrida, consiste en promover que se lleve a cabo por esta Corte una nueva valoración de las probanzas, distinta de la ya efectuada, actividad que resulta totalmente extraña a los fines de la casación en el fondo», concluye.

Gas Inflexible: Corte Suprema acoge recurso de reclamación presentado por seis hidroeléctricas

Corte Suprema rechaza demanda por incumplimiento de contrato de soterramiento de redes eléctricas

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo presentado en contra de la sentencia que rechazó demanda de incumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios deducida por la empresa Icafal Ingeniería y Construcción SA, en contra de la Sociedad Empresa Eléctrica de Antofagasta SA (Elecda).

En fallo unánime, la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Arturo Prado, Mauricio Silva Cancino, Rodrigo Biel, Juan Manuel Muñoz Pardo y el abogado (i) Diego Munita– descartó error de derecho en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, que confirmó la de primer grado que rechazó la demanda.

«Que constatada la inexistencia de infracción de leyes reguladoras de la prueba y habida cuenta de lo anotado en el motivo sexto, resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y que efectuada correctamente dicha labor, al determinar éstos con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de las normas atinentes al caso en estudio, ellos resultan inamovibles para este tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se revisa», sostiene el fallo.

«Que, por lo demás, esta Corte comparte el criterio expresado por los jueces para rechazar la demanda de incumplimiento contractual», añade.

La resolución agrega: «En efecto, el concepto de ‘Valor proforma’ se encuentra definido en el Decreto Supremo N°236 que Aprueba las Bases Generales Reglamentarias de Contratación de Obras para los servicios de Vivienda y Urbanización, indicándose expresamente en su artículo 2 que, los valores proforma son ‘Las cantidades que señala el Serviu para responder a los pagos a terceros que por su naturaleza y/o procedencia, no pueden ser establecidos con exactitud en el momento de solicitarse la propuesta o acordarse el trato. Estas cantidades deberán ser consideradas por el contratista en su oferta, sin modificación de ninguna especie, para efectos de la licitación o acuerdo con el Serviu, sin perjuicio de lo cual, éste pagará las cantidades que efectivamente resulten durante el desarrollo del contrato».

«Asimismo –prosigue–, otra definición es entregada en el número 40, del artículo 4, del Decreto 75, de 1 de diciembre de 2004, que aprueba el Reglamento para contratos de Obras Públicas, en el que se establece de forma expresa lo siguiente: ‘Valor Pro forma: Rubros que resultan esenciales para el correcto y oportuno desarrollo de los trabajos encomendados, por lo que debe tratarse de labores que sean el necesario complemento de dichos trabajos, que no estén suficientemente definidas para permitir al Contratista valorarlas, en términos que su realización aparezca indispensable para la completa conclusión y posterior utilización de la obra y que deben ser autorizados al menos por el inspector fiscal y el Director correspondiente. Estas partidas se señalan en el presupuesto oficial y el proponente debe reproducirlas en su propuesta a título meramente informativo, porque los montos reales no se conocen con anterioridad a la licitación, teniendo el contratista derecho a que el Ministerio le reembolse las cantidades efectivas que acredite haber pagado por su ejecución, más el porcentaje que fijen las bases administrativas o sin ningún recargo si éstas nada dicen. Corresponden a trabajos o servicios que deben ejecutar un tercero, necesarios para la obra, cuya gestión se encomienda al contratista’”.

Para el máximo tribunal: «Así es como, los preceptos normativos referidos permiten sustentar la conclusión a la que arriban los jueces de la instancia que para el que presta servicios valorados proforma, el contratista es sólo un intermediario. El primero no presta servicios para el segundo, sino que los presta directamente al Serviu, quien en definitiva paga al tercero. En consecuencia, entre el contratista y la empresa concesionaria contemplada como tercero a valor pro forma, no habría vinculación contractual. En definitiva, las partes ligadas por un contrato de pavimentación son únicamente la entidad pu´blica y el contratista. Respecto de aquellos terceros que desarrollan labores a valor proforma, el contratista es un intermediario, u´nicamente encargado del pago de sus servicios».

«Que al resolver como lo hicieron los jueces del fondo no han vulnerado la normativa sustantiva que aduce la recurrente; sino que, por el contrario, aplicaron correctamente el derecho atingente a la discusión de autos, por lo que también por estas razones el recurso en estudio debe ser desestimado», explica.

«Que no obstante, lo dicho resulta suficiente para rechazar el recurso, el tenor del libelo de casación deja ver que las alegaciones sobre las cuales la actora funda su nulidad refieren a la existencia de la relación contractual; incumplimiento de las obligaciones por la demandada y la procedencia de la cláusula penal. Sin embargo, es ostensible que se ha omitido extender la infracción legal que sostiene a los preceptos que el fallo dejó de aplicar, específicamente el relativo a la mora en el cumplimiento de la obligación, el artículo 1551 del Código Civil, puesto que esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto», concluye.

Quintero: Corte Suprema ordena someter a estudio de impacto ambiental proyecto de planta desalinizadora

Quintero: Corte Suprema ordena someter a estudio de impacto ambiental proyecto de planta desalinizadora

La Corte Suprema acogió recurso de protección y ordenó someter a estudio de impacto ambiental el proyecto: «Módulos de Desalación de Agua de Mar, Ventana N°3», de la Empresa Eléctrica Ventana SA, emplazado en la bahía de Quintero, Región de Valparaíso.

En la sentencia, la Tercera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Sergio Muñoz, Ángela Vivanco, Mario Carroza y los abogados integrantes Ricardo Abuauad y Carolina Coppo– estableció que está en riego el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación con la aprobación del proyecto, mediante una declaración de impacto ambiental, el cual se ubica, además, en una zona ambientalmente vulnerable.

«Una real evaluación del impacto ambiental que pueda causar un proyecto, debe considerar también las especiales características de la zona donde se emplaza, siendo un hecho público y notorio que el sector Quintero-Puchuncaví es uno especialmente afectado, donde distintos actores ya han comprometido la conservación y protección del medio ambiente, de modo que las medidas apropiadas para su protección no solo deben considerar el proyecto de manera aislada, sino también en su interacción con el resto de las empresas que se ubican en una misma área de influencia, lo cual no ha ocurrido en la especie», señala el fallo.

«Más aún, si se trata de la modificación de un proyecto anterior, una evaluación completa implica ponderar sus efectos no sólo en aquella parte modificada, sino también en relación con el proyecto original y su interrelación con los demás agentes contaminantes del sector», razona la Corte Suprema.

La resolución agrega: «Que lo anterior demuestra que la autoridad ambiental, por la vía de calificar favorablemente el proyecto, ha aceptado y asumido un impacto ambiental en el medio marino, que se extiende por 2.487 metros cuadrados de superficie, pero lo justifica bajo la afirmación de tratarse del supuesto de operación más favorable, partiendo así de la premisa no comprobada de que tal escenario no causaría un detrimento, en circunstancias que lo cierto es que tal impacto está reconocido –en tanto se supera la norma que ella misma ha referido como aceptable para permitir la conservación del medioambiente– y no se esgrimen antecedentes adicionales que permitan confirmar tal ausencia de daño».

«Que, muy por el contrario –ahonda–, se estableció que el área de influencia de este proyecto está declarada como una Zona de Protección Litoral por la Dirección General del Territorio Marítimo y Marina Mercante, esto es, un sector donde la norma de emisión regulada en el ya citado Decreto N°90 contiene parámetros más exigentes, de modo que la ausencia de una regulación expresa en él respecto de la salinidad no necesariamente significa que ella no constituya un contaminante o que su efecto en el medio ambiente marino sea neutro, más aún si está abordada como nociva en normas internacionales cuyos estándares son reconocidamente superados».

Según indica el fallo, la Declaración de Impacto Ambiental «resulta insuficiente para el adecuado análisis de los efectos que tendrá la operación de los módulos de desalación sobre el medio marino, haciéndose así necesario un Estudio de Impacto Ambiental, luego del cual pueda arribarse a una conclusión certera acerca de la adecuada forma de disponer de un efluente que, si bien es menor en cantidad, tiene una salinidad mucho más concentrada”, colige el máximo tribunal.

 «Que, mientras lo anterior no se cumpla, la operación del proyecto constituye una amenaza al derecho del recurrente a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, razón por la cual el recurso será acogido, en los términos en que se dirá en lo resolutivo», concluye.

Por tanto, se resuelve que: “se revoca la sentencia apelada de fecha dieciocho de marzo último, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso y, en su lugar, se acoge el recurso de protección entablado por Patricio Vergara Corte, disponiéndose que el proyecto denominado ‘Módulos de Desalación de Agua de Mar, Ventanas N°3’ deberá ser sometido al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, por la vía de un Estudio de Impacto Ambiental”.