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Corte Suprema rechaza demanda por incumplimiento de contrato de soterramiento de redes eléctricas

Oct 15, 2021

Primera Sala del máximo tribunal rechazó el recurso de casación en el fondo presentado en contra de la sentencia que rechazó demanda de incumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios deducida por la empresa Icafal Ingeniería y Construcción SA, en contra de la Sociedad Empresa Eléctrica de Antofagasta SA (Elecda).

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo presentado en contra de la sentencia que rechazó demanda de incumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios deducida por la empresa Icafal Ingeniería y Construcción SA, en contra de la Sociedad Empresa Eléctrica de Antofagasta SA (Elecda).

En fallo unánime, la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Arturo Prado, Mauricio Silva Cancino, Rodrigo Biel, Juan Manuel Muñoz Pardo y el abogado (i) Diego Munita– descartó error de derecho en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, que confirmó la de primer grado que rechazó la demanda.

«Que constatada la inexistencia de infracción de leyes reguladoras de la prueba y habida cuenta de lo anotado en el motivo sexto, resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y que efectuada correctamente dicha labor, al determinar éstos con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de las normas atinentes al caso en estudio, ellos resultan inamovibles para este tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se revisa», sostiene el fallo.

«Que, por lo demás, esta Corte comparte el criterio expresado por los jueces para rechazar la demanda de incumplimiento contractual», añade.

La resolución agrega: «En efecto, el concepto de ‘Valor proforma’ se encuentra definido en el Decreto Supremo N°236 que Aprueba las Bases Generales Reglamentarias de Contratación de Obras para los servicios de Vivienda y Urbanización, indicándose expresamente en su artículo 2 que, los valores proforma son ‘Las cantidades que señala el Serviu para responder a los pagos a terceros que por su naturaleza y/o procedencia, no pueden ser establecidos con exactitud en el momento de solicitarse la propuesta o acordarse el trato. Estas cantidades deberán ser consideradas por el contratista en su oferta, sin modificación de ninguna especie, para efectos de la licitación o acuerdo con el Serviu, sin perjuicio de lo cual, éste pagará las cantidades que efectivamente resulten durante el desarrollo del contrato».

«Asimismo –prosigue–, otra definición es entregada en el número 40, del artículo 4, del Decreto 75, de 1 de diciembre de 2004, que aprueba el Reglamento para contratos de Obras Públicas, en el que se establece de forma expresa lo siguiente: ‘Valor Pro forma: Rubros que resultan esenciales para el correcto y oportuno desarrollo de los trabajos encomendados, por lo que debe tratarse de labores que sean el necesario complemento de dichos trabajos, que no estén suficientemente definidas para permitir al Contratista valorarlas, en términos que su realización aparezca indispensable para la completa conclusión y posterior utilización de la obra y que deben ser autorizados al menos por el inspector fiscal y el Director correspondiente. Estas partidas se señalan en el presupuesto oficial y el proponente debe reproducirlas en su propuesta a título meramente informativo, porque los montos reales no se conocen con anterioridad a la licitación, teniendo el contratista derecho a que el Ministerio le reembolse las cantidades efectivas que acredite haber pagado por su ejecución, más el porcentaje que fijen las bases administrativas o sin ningún recargo si éstas nada dicen. Corresponden a trabajos o servicios que deben ejecutar un tercero, necesarios para la obra, cuya gestión se encomienda al contratista’”.

Para el máximo tribunal: «Así es como, los preceptos normativos referidos permiten sustentar la conclusión a la que arriban los jueces de la instancia que para el que presta servicios valorados proforma, el contratista es sólo un intermediario. El primero no presta servicios para el segundo, sino que los presta directamente al Serviu, quien en definitiva paga al tercero. En consecuencia, entre el contratista y la empresa concesionaria contemplada como tercero a valor pro forma, no habría vinculación contractual. En definitiva, las partes ligadas por un contrato de pavimentación son únicamente la entidad pu´blica y el contratista. Respecto de aquellos terceros que desarrollan labores a valor proforma, el contratista es un intermediario, u´nicamente encargado del pago de sus servicios».

«Que al resolver como lo hicieron los jueces del fondo no han vulnerado la normativa sustantiva que aduce la recurrente; sino que, por el contrario, aplicaron correctamente el derecho atingente a la discusión de autos, por lo que también por estas razones el recurso en estudio debe ser desestimado», explica.

«Que no obstante, lo dicho resulta suficiente para rechazar el recurso, el tenor del libelo de casación deja ver que las alegaciones sobre las cuales la actora funda su nulidad refieren a la existencia de la relación contractual; incumplimiento de las obligaciones por la demandada y la procedencia de la cláusula penal. Sin embargo, es ostensible que se ha omitido extender la infracción legal que sostiene a los preceptos que el fallo dejó de aplicar, específicamente el relativo a la mora en el cumplimiento de la obligación, el artículo 1551 del Código Civil, puesto que esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto», concluye.

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