Q
Corte Suprema ordena revisión extraordinaria de impacto ambiental de central termoeléctrica en Mejillones

Corte Suprema ordena revisión extraordinaria de impacto ambiental de central termoeléctrica en Mejillones

La Corte Suprema acogió el recurso de protección presentado por un grupo de operadores turísticos y le ordenó al Servicio de Evaluación Ambiental de Antofagasta proceder a una revisión extraordinaria del impacto ambiental de la Central Termoeléctrica Angamos, ubicada de la comuna de Mejillones.

En la sentencia (causa rol 71.628-2021), la Tercera Sala del máximo tribunal –integrada por el ministro Sergio Muñoz, las ministras Ángela Vivanco, Adelita Ravanales y los abogados (i) Héctor Humeres y Pedro Águila– estableció el actuar arbitrario e ilegal de la recurrida al negar la revisión de los parámetros considerados para autorizar la operación de la central en 2007.

“Que, del análisis efectuado, aparece que la resolución recurrida, no se encuentra debidamente justificada y, en consecuencia, debe ser considerada arbitraria e ilegal, desde que al ceder los fundamentos que la sostiene, esta aparece desprovista de razonamiento que justifique la decisión que contiene”, sostiene el fallo.

La resolución agrega: “Que, así calificada la resolución que se recurre, habrá de ahora analizarse si la misma tiene la entidad necesaria para conculcar en modalidad de amenaza perturbación o privación de alguna de las garantías que se estiman conculcadas”.

“Sobre el particular, la recurrida ha sostenido que el acto por no ser un acto terminal, sino un acto administrativo dentro de un proceso reglado, no tendría la virtud de generar esa consecuencias jurídicas, sin embargo, el artículo 25 quinquies que fuera analizado, establece un régimen recursivo en relación a este procedimiento que solo contempla la posibilidad de ejercer una acción de reclamación respecto del acto administrativo de revisión, esto es, el acto final que se pronuncie sobre las conclusiones a que se arriba en el proceso extraordinario de revisión, en conclusión aquella resolución que da la apertura del proceso, y que corresponde a la cuestionada, no tiene consagrado recurso a su respecto y produce el efecto cierto de establecer aquellos aspectos que serán objeto de la misma revisión. En tal sentido, resulta claro que al determinar los aspectos que serán materia de revisión, genera dicha resolución una situación jurídica que define el marco en el que se debe producir dicha revisión, limitándola solo a aquellos aspectos”, razona la Sala Constitucional.

“La exclusión de alguno de los aspectos, de contrario, genera una eventual afectación del derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, desde que su no consideración puede permitir que efectos nocivos se produzcan en el medio ambiente por la falta de dicha revisión, generando así una amenaza concreta al derecho consagrado y protegido por la acción deducida en el numeral 8 del artículo 19 de la Constitución Política de la República”, advierte.

“Hay que recordar en este punto, que el artículo 20 contempla como supuestos que habilitan la intervención por la vía de la presente acción cautelar la privación, perturbación o amenaza del derecho, en la especie, resulta evidente que el grado de afectación que se denuncia se configura al menos en su grado de amenaza, al derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, motivo por el cual la acción habrá de ser acogida como se dispondrá en lo resolutivo”, concluye.

Por tanto, se resuelve que: “se revoca la sentencia apelada de fecha treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno, dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta y, en su lugar se dispone que se acoge la acción deducida, debiendo el Servicio de Evaluación Ambiental de la Región de Antofagasta incorporar en el contexto de la revisión extraordinaria dispuesta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 quinquies de la Ley N°19.300: (i) la variación en el ambiente terrestre por el cambio normativo en el componente atmósfera; (ii) la variación en el ambiente marino por modificación del componente calidad de agua de mar con respecto a la variación en el pH, la temperatura del agua; (iii) la variación en el ambiente marino por modificación del componente comunidades submareales, en relación a la composición, abundancia, biomasa y disponibilidad de la macrofauna bentónica, y (iv) la variación significativa en el componente sedimentos submareales, vinculado a su composición granulométrica y la profundidad del fondo marino, conforme se indicó en el motivo noveno”.

Corte Suprema confirma fallo que declaró inadmisible demanda contra empresa eléctrica por infracción a ley del consumidor

Corte Suprema confirma fallo que declaró inadmisible demanda contra empresa eléctrica por infracción a ley del consumidor

La Corte Suprema declaró inadmisible el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia que desestimó la demanda por infracción a la ley de protección de los derechos de los consumidores deducida en contra de la empresa Compañía General de Electricidad Distribución SA.

En fallo unánime (causa rol 69.449-2021), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por la ministra Rosa Egnem, los ministros Arturo Prado, Mauricio Silva Cancino, Juan Manuel Muñoz Pardo y el abogado (i) Raúl Fuentes– descartó error en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la de primer grado que declaró inadmisible la demanda.

“Que, el artículo 772 del Código de Enjuiciamiento Civil, en armonía con lo previsto en los artículos 764 y 767 del citado cuerpo legal, prescribe, como sustento de la invalidación que se pretende de la sentencia impugnada, que debe señalarse el quebrantamiento de una o más normas legales contenidas en la decisión. Por ello, es menester que al interponer un recurso con tal objeto, su promotora deba cumplir, necesariamente, con lo exigido por el precepto indicado, esto es, expresar en qué consisten el o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida”, sostiene el fallo.

La resolución agrega que: “En este orden de ideas, tanto la jurisprudencia judicial como la doctrina hacen consistir esos yerros en aquéllos que pudieron originarse por haber otorgado los sentenciadores un alcance diferente a una norma legal a la establecida por el legislador, ya sea ampliando o restringiendo el mandato de sus disposiciones; por haber aplicado una ley a un caso no previsto en ella, o, por último, por haber dado aplicación a un precepto legal en una situación ajena a la de su ámbito de aplicación”.

“Aparte del cumplimiento del requisito enunciado en el párrafo precedente, con idéntica rigurosidad el mismo artículo 772 del Código de Procedimiento Civil aludido, impone a quien interponga un recurso de casación en el fondo, la obligación de señalar en el respectivo escrito, de manera circunstanciada, el modo en que el o los errores de derecho que denuncia, han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia que trata de invalidar”, añade.

Para el máximo tribunal, en la especie: “(…) al enfrentar lo expuesto precedentemente con el libelo de casación en el fondo en estudio se concluye, indefectiblemente, que carece de los requerimientos legales exigibles para su interposición, pues de su examen se constata que la recurrente no indica expresamente cuáles son las normas que estima infringidas ni la forma en que se habría producido tal infracción sino que se limita a explicar sus argumentos para concluir que la demanda interpuesta debió ser declarada admisible, omitiendo los presuntos yerros atribuidos en la aplicación e interpretación del articulado específico, sin que la referencia a los artículos que cita sea suficiente para entender cumplido el requisito del que se viene hablando”.

“Atento a lo expresado, resulta inconcuso que el recurso que se analiza, en lo que dice relación con las normas que lo sustentan, carece de razonamientos concretos y precisos dirigidos a demostrar los errores de derecho en que habrían incurrido los sentenciadores, insuficiencia que impide a este tribunal resolver sobre la correcta aplicación de derecho”, afirma la resolución.

“Que, por los motivos expuestos con antelación, el recurso de casación deducido por la parte demandante resulta inviable y no será acogido a tramitación”, concluye.

Corte Suprema rechaza demandas del Sernac contra empresas eléctricas sancionadas por interrupción de servicio

La Corte Suprema acogió recursos de casación en el fondo y, en sentencias de reemplazo, rechazó las demandas presentadas por el Sernac en contra de las empresas Eléctrica de Aysén SA (Edelaysén) y Eléctrica de La Frontera SA (Frontel) por infracción a la ley de protección de los derechos de los consumidores por cortes de servicio en 2017, compañías sancionadas previamente por la ley eléctrica por los mismos hechos.

En fallos unánimes, la Primera Sala del máximo tribunal estableció error de derecho en las sentencias que acogieron las demandas, infringiendo así el principio non bis in idem.

“Que del precepto antes transcrito se desprende que la normativa contenida en la Ley de Protección de los Derechos del Consumidor solo resulta aplicable a servicios regulados por leyes especiales cuando la materia objeto del reproche no se encuentre prevista en la ley sectorial. Y lo cierto es que esta hipótesis de excepción no se configura en la especie, pues, tal como se viene constatando, la normativa sectorial eléctrica tipifica la misma conducta infraccional que aquí se denuncia: incumplimiento del deber de las concesionarias de suministrar electricidad de manera continua e ininterrumpida a los usuarios así como la oportuna atención y corrección de situaciones de emergencia”, plantean los fallos.

Las resoluciones agregan que: “Ciertamente –cabe señalar– la normativa eléctrica contiene otras esferas de protección de carácter eminentemente técnico, del mismo modo que la Ley del Consumidor también comprende un amplio espectro de derechos del consumidor, pero, en lo que aquí interesa, las materias que se reprochan por el Servicio Nacional del Consumidor no difieren de aquellas que se encuentran reguladas en la ley eléctrica y que fueron sancionadas por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles”.

Para la Sala Civil: “(…) siguiendo esta línea de razonamiento, una vez constatado que existe un estatuto especial contenido en la Ley General de Servicios Eléctricos, en su Reglamento, y en la Ley que crea la Superintendencia de Electricidad y Combustible, donde se regula precisamente la hipótesis de interrupción del servicio eléctrico, y siendo un hecho del proceso que fue sancionada por infracción a la referida normativa sectorial, entonces solo cabe concluir que la conducta aquí denunciada por el Servicio Nacional del Consumidor no se encuadra en la excepción prevista en el artículo 2 bis letra a) de la Ley N°19.496, pues la indisponibilidad del suministro y la oportuna atención es una materia que sí se encuentra expresamente prevista en el estatuto eléctrico”.

“Que, así las cosas –continúa–, lleva la razón el recurrente de casación cuando postula que la pretensión sancionatoria infraccional que se persigue por el Servicio Nacional del Consumidor transgrede el principio non bis in idem, pues entre este proceso y el procedimiento seguido ante la autoridad eléctrica concurren la identidad de sujeto, hecho y fundamentos de la sanción”.

“Que, sin perjuicio de lo hasta aquí reflexionado, tampoco puede argüirse –en este caso concreto– que el bien jurídico protegido entre la normativa sectorial y el estatuto del consumidor sea distinto”, añade.

Asimismo, los fallos consignan que: “Cabe recordar que para identificar si el bien jurídico protegido es el mismo, o no, debe utilizarse como criterio el fin de protección de la norma; es decir, ha de identificarse cuál es el interés tutelado por las competencias sectoriales que entran en conflicto. Y lo cierto es que en este caso particular se observa que tanto la finalidad de la normativa eléctrica como la de la ley del consumidor es la misma: asegurar el suministro eléctrico de manera continua e ininterrumpida a los usuarios así como la oportuna atención y corrección de situaciones de emergencia. Por lo tanto, hay identidad del bien jurídico protegido, y no puede ser visto de otra manera ya que en ambos estatutos el interés tutelado está puesto en la protección del usuario y lo que se pretende resguardar tanto desde la normativa sectorial como desde la ley del consumidor es que el cliente reciba el suministro eléctrico de manera ininterrumpida”.

“Pero hay un elemento adicional que tampoco puede pasar desapercibido y que refuerza aún más la vulneración del principionon bis in idem, como es el hecho que en este caso particular la sanción administrativa impuesta por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles a fue revisada y confirmada por los tribunales superiores de justicia, al haberse desestimado la reclamación de ilegalidad tanto por la Corte de Apelaciones de Coyhaique como por la Corte Suprema. Consecuencialmente, lo que propone el Servicio Nacional del Consumidor es que se revise nuevamente una misma conducta infraccional y que se emita un nuevo pronunciamiento jurisdiccional sancionatorio sobre idénticos hechos y fundamentos de derecho que ya fueron materia de una sentencia judicial, configurándose así una evidente transgresión del principio non bis in idem”, afirman las sentencias.

“Que por las razones expresadas el Servicio Nacional del Consumidor no se encuentra habilitado para solicitar una nueva sanción infraccional, pues, al instar por un nuevo juzgamiento, lo que se arriesga es castigar punitivamente dos veces la interrupción del servicio eléctrico y la falta de oportuna atención en la reposición del mismo. Dicho de otro modo, no resulta admisible que el Servicio Nacional del Consumidor persiga en este juicio una nueva sanción punitiva, apoyándose en la misma conducta infraccional que ya fue sometida al conocimiento de la autoridad administrativa y confirmada por los Tribunales Superiores de Justicia”, explica el máximo tribunal.

“Que, en consecuencia, ha quedado en evidencia el desacierto en que incurrieron los juzgadores en la aplicación del artículo 2 bis de la Ley N°19.496, ya que al acoger la demanda en su capítulo infraccional se aplicó equivocadamente el estatuto de la Ley del Consumidor, transgrediendo así el principio non bis in ídem, y esta contravención de ley influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo desde que el error de derecho antes anotado condujo a los jueces a acoger la demanda por responsabilidad infraccional deducida por el Servicio Nacional del Consumidor”, concluyen los fallos.

Corte Suprema amplía plazo de participación ciudadana en proyecto de línea de transmisión

Corte Suprema amplía plazo de participación ciudadana en proyecto de línea de transmisión

La Corte Suprema acogió el recurso de protección presentado en representación de la Coordinadora Ecológica de Casablanca, la Corporación Pro Defensa del Patrimonio Histórico y Cultural de Viña del Mar y una particular, y le ordenó al director ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental ampliar en 15 días el periodo de participación ciudadana del proyecto de tendido de línea de transmisión eléctrica de alto voltaje entre Melipilla y Viña del Mar.

En la sentencia (causa rol 87.226-2021), la Tercera Sala del máximo tribunal estableció en actuar arbitrario e ilegal de la autoridad recurrida al denegar la solicitud de extensión del plazo de participación en el proyecto denominado “Nueva Línea 2×220 Nueva Alto Melipilla – Nueva Casablanca – La Pólvora – Agua Santa”, formulada dentro de plazo.

Que, si bien los artículos 29 de la Ley Nº 19.300 y 92 del Reglamento establecen un plazo de 30 días para el proceso de participación ciudadana en los casos modificaciones a un Estudio de Impacto Ambiental en trámite, lo cierto es que tales normas no disponen que dichos plazos sean improrrogables, por lo que cabe aplicar supletoriamente el artículo 26 de la Ley Nº 19.880”, afirma el fallo.

La resolución agrega: “Que, por lo anterior, habiéndose solicitado la ampliación de plazo antes del vencimiento del mismo, y considerando el breve plazo para el proceso de participación ciudadana respecto de modificaciones sustantivas al proyecto o actividad de que se trata, la negativa a concederla por parte de la Secretaría Ejecutiva del SEA se torna en ilegal, la que además resulta arbitraria desde que tal negativa se produjo con posterioridad al vencimiento del plazo original de 30 días, no obstante que, como se dijo, la solicitud de efectuó dentro de plazo”.

Para la Corte Suprema: “(…) la negativa en cuestión perturba o amenaza el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales establecidas en los números 2 y 8 del artículo 19 de la Carta Fundamental”.

Por tanto, se resuelve que: “se acoge el presente recurso de apelación y en consecuencia se revoca la sentencia apelada de fecha veintiséis de octubre de dos mil veintiuno, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, disponiéndose que debe otorgarse a los recurrentes una ampliación de plazo de 15 días para el ejercicio del derecho que confieren los artículos 29 de la Ley Nº 19.300 y 92 del Reglamento”.

Corte Suprema confirma fallo que declaró inadmisible demanda contra empresa eléctrica por infracción a ley del consumidor

Corte Suprema confirma fallo que acogió demanda por cobro de asesoría en licitación de alumbrado público

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo deducido por LG Electronics INC. Chile Limitada, en contra de la sentencia que acogió la demanda presentado por empresa que le prestó servicios de asesoría en proceso de licitación de provisión, instalación y puesta en servicio de luminarias LED del alumbrado público en la comuna de Renca.

En fallo unánime (causa rol 78.692-2021), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Arturo Prado, María Angélica Repetto, Juan Manuel Muñoz Pardo, Mario Gómez y el abogado (i) Héctor Humeres– mantuvo la sentencia que ordenó a la demandada pagar a la empresa Servicios Integrales en Electricidad y Gestión Comercial EIRL (Condeg EIRL) la suma de USD$ 226.364,28 (doscientos veintiséis mil trescientos sesenta y cuatro coma veintiocho dólares), en su equivalente en moneda nacional, según valor del dólar a la fecha del pago efectivo.

“Que, de lo anterior y del análisis de los fundamentos esenciales del recurso, se desprende que lo que se ataca por esta vía en examen corresponde propiamente a la actividad consistente en la determinación y establecimiento de los hechos, desde que se reprocha que los sentenciadores no hayan tenido por acreditada la hipótesis fáctica sostenida por la demandada, esto es, que fue la demandante quien no cumplió en tiempo y forma con la entrega del informe técnico pactado”, plantea el fallo.

La resolución agrega: “Que, asentado lo anterior, resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa, y que efectuada correctamente dicha labor, al determinar éstos con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de las normas atinentes al caso en estudio, ellos resultan inamovibles para este tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza, a menos que se haya denunciado eficazmente alguna contravención a las leyes reguladoras de la prueba, lo que no ha ocurrido”.

“En efecto –prosigue–, no se ha alterado la naturaleza de los documentos acompañados y la percepción de la prueba testimonial es resorte exclusivo de los jueces del fondo, máxime cuando la propia norma del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil estatuye que la declaración de dos testigos contestes ‘podrá constituir plena prueba cuando no haya sido desvirtuada por otra prueba en contrario’, lo que, en efecto, ocurrió”.

“Que en mérito de lo expuesto, no es posible alterar la situación fáctica que viene determinada en el fallo cuestionado y establecer una distinta, porque los hechos que sirvieron de base a las conclusiones de los sentenciadores resultan inamovibles y definitivos para este tribunal de casación, al no haberse denunciado eficazmente la infracción de normas reguladoras de la prueba”, concluye.