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Presidente de la Corte Suprema inaugura V Foro Internacional de Justicia Ambiental organizado por el Segundo Tribunal Ambiental

El ministro presidente de la Corte Suprema, Juan Eduardo Fuentes Belmar; y Cristián Delpiano Lira, presidente (s) del Segundo Tribunal Ambiental; inauguraron el V Foro Internacional de Justicia Ambiental que se prolongará hasta este martes en Santiago.

En su intervención, el ministro presidente de la Corte Suprema opinó que el país ha hecho bien en enfatizar el rol que ocupa la justicia ambiental. “Hemos sido testigos de una tremenda revolución institucional sobre la materia, que nos hizo transitar desde un escenario de leyes sectoriales fragmentarias o dispersas, a una institucionalidad ambiental con leyes y reglamentación precisa, y recubierta por la presencia de organismos administrativos y jurisdiccionales altamente especializados”, indicó.

A diez años de su implementación, calificó el balance como positivo. Sin embargo, aclaró que Chile mantiene importantes deudas pendientes, como la problemática del acceso a la justicia en materia medio ambiental, aún más luego de la adhesión al Acuerdo de Escazú.

Propuso tomar medidas que le permitan a la población “…reducir o eliminar barreras al ejercicio del derecho de acceso a la justicia que pueden estar afectándola; instaurar medidas que aseguren la “divulgación del derecho de acceso a la justicia y los procedimientos para hacerlo efectivo…”; emprender acciones “de sistematización y difusión de las decisiones judiciales y administrativas que correspondan”; posibilitar el uso de mecanismos de interpretación o traducción “de idiomas distintos a los oficiales”; y compatibilizar la realización de todas estas acciones considerando las necesidades específicas de las personas y comunidades beneficiarias y, especialmente, las de aquellas que se encuentran en situaciones de especial vulnerabilidad o marginación.

“Tras la adhesión de Chile a este instrumento, los requerimientos que impone la demanda por el acceso a la justicia en materia medioambiental han evolucionado de un modo que a la vez es radical y nos deja en una situación de deuda”, explicó.

Puchuncaví y proceso constituyente

Por su parte, Cristián Delpiano Lira, presidente (s) del Segundo Tribunal Ambiental destacó el conflicto medioambiental en Puchuncaví y el aporte que la institucionalidad medioambiental puede hacer a una nueva Constitución.

Repasó el trabajo realizado por el organismo en la demanda por la contaminación histórica en la Bahía Quinteros Puchuncaví, que es la causa más grande que hoy tiene el sistema jurídico ambiental y recordó que en 2019 el Segundo Tribunal Ambiental tomó el liderazgo de ese proceso y buscó proponer bases que fueran aceptables para todas las partes y perdurables en el tiempo.

“En ese tránsito, nos propusimos ir más allá de nuestro mandato legal y nuestra meta fue tratar de solucionar el conflicto subyacente a la controversia y sentar las bases para la solución. Lamentablemente la conciliación se vio frustrada. Sin embargo, entendemos que debemos obtener aprendizajes de todo este proceso, identificar espacios de mejoras para que en un futuro, a través de mecanismos alternativos, podamos como tribunal lograr apoyar la solución de conflictos socioambientales y no solo limitarnos a resolver una controversia entre partes”, explicó.

Respecto a la propuesta de una nueva Constitución, y en el entendido que el proceso constituyente sigue, el ministro Delpiano pidió reconocer que existen aportes que pueden ser realizados desde la institucionalidad ambiental en general y desde la judicatura ambiental en particular, en la medida que se les escuche y se les integre al debate. «La experiencias en estas materias la erigen como una voz autorizada a la hora de aportar con aquellas ideas que se deseen plasmar en lo que se pueda llamar una Constitución ambiental”, señaló.

Recordó que el trabajo del Segundo Tribunal Ambiental lleva 250 sentencias, diversas conciliaciones y otros mecanismos de solución de controversias. Por ello, “el debate sobre una nueva Constitución no puede prescindir del aporte que puede entregar la institucionalidad ambiental, dado que ha tenido la oportunidad de conocer de primera mano la realidad de los conflictos socioambientales«, indicó.

Presentaciones

El encuentro, que se realiza en el Hotel Intercontinental, seguirá el martes 15 con el panel “Cumplimiento de sentencias ambientales”, en el que expondrá Iris Pacheco Huancas, jueza Suprema Provisional de la Sala Penal Transitoria del Poder Judicial de Perú, Oneyda Cáceres, Jueza Ambiental de la Corte Suprema de la República de El Salvador y Adarsh Kumar Goel, presidente del National Green Tribunal de India; el quinto panel se referirá a la “Fundamentación científica de las sentencias”, mientras que el último analizará la importancia de la ciencia en la resolución de conflictos socioambientales”, en el que intervendrá Ricardo Luis Lorenzetti, ministro de la Corte Suprema de Argentina.

Además, destaca la participación de representantes del Programa de Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA) y el Foro de Jueces para el Medio Ambiente de la Unión Europea (EUFJE).

Las charlas magistrales estarán a cargo de César Tolosa Tribiño, presidente de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de España; y Nancy Yáñez, presidenta del Tribunal Constitucional de Chile.

Corte Suprema detecta anomalía procesal en causa del GNL Inflexible y ordena continuar juicio contra CNE

Corte Suprema detecta anomalía procesal en causa del GNL Inflexible y ordena continuar juicio contra CNE

La Corte Suprema se pronunció sobre el recurso de hecho presentado por Hidromaule y Eléctrica Puntilla, en el marco de la causa en contra de la Comisión Nacional de Energía (CNE), por atentar contra la libre competencia tras dictar la norma técnica que contiene el GNL Inflexible.

Así, el máximo tribunal, de oficio y en fallo unánime, dictaminó que el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia (TDLC) incurrió en una anomalía que pretendía poner fin al proceso, señalando que debe ser corregida para efectos de continuar con el juicio.

“El atentado a la libre competencia que se imputa a la CNE, consiste en que la NT le otorga a los generadores en base a GNL, tres de las cuales se hicieron parte del juicio (Colbún, Enel y Generadora Metropolitana), la posibilidad de inyectar con preferencia y forzar el ingreso de su energía fósil en desmedro de las energías renovables”, indicó Mario Bravo, abogado representante de las litigantes en el caso. El jurista añadió que “más allá de constituir una contradicción frente a la descarbonización, implica un atentado a la libre competencia, que debe ser sancionado de conformidad por la normativa de defensa de la libre competencia”.

Para José Manuel Contardo, de Hidromaule, “lo resuelto por la Corte Suprema es una buena señal en orden a que este tipo de despachos forzados, como este caso del GNL Inflexible que hemos denunciado desde 2020 como atentatorios a la libre competencia, contribuyen a poner en riesgo a los generadores renovables, como los casos recientemente conocidos de María Elena y Cabo Leones”.

Cabe destacar que, según lo estipulado en el DL 211, la Comisión Nacional de Energía se expone a la máxima multa de US$ 45 millones.

Corte Suprema confirma fallo que acogió demanda por incumplimiento de contrato de reparación de línea férrea Arica La Paz

La Corte Suprema rechazó los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos en contra de la sentencia que acogió demanda y que condenó a la Empresa de Ferrocarriles del Estado (EFE) a pagar a Ferronor SA (Empresa de Transporte Ferroviario SA) la suma de $360.172.200 adeudada de los contratos celebrados para la ejecución de las obras de reparación de la vía férrea Arica La Paz.

En fallo unánime, la Primera Sala del máximo tribunal descartó error de derecho en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la de primer grado que acogió la demanda.

“Que, en relación a aquellas normas contenidas en las disposiciones de la Ley de Quiebras, anterior a la Ley N° 20.720, no tienen en ningún caso la condición de decisorias, ello porque la Corte de Apelaciones determinó, conforme se indica en el considerando octavo de su fallo, la existencia de una relación jurídica entre Ferronor S.A. y la Empresa de Ferrocarriles del Estado, de modo que resulta posible hacer efectiva su acreencia, como ha ocurrido, respecto de quien tiene la calidad de dueño de la obra ejecutada”, sostiene el fallo.

La resolución agrega que: “Esta determinación de la Corte de Apelaciones, desarrollada a propósito del contexto contractual en el que participaron las partes, deriva de un hecho asentado cual es la circunstancia de haber recibido la demandada una instrucción de pago de parte de COMSA S.A., en noviembre de 2012, por la cual se solucionaron otras facturas emitidas por Ferronor S.A. por los servicios que prestó, lo que no se hubiera cumplido si no tuviese un interés jurídico directo en la ejecución de las labores prestadas por esta. En consecuencia, la naturaleza del vínculo que se definió, enlaza las relaciones habidas entre Ferronor S.A. y la Empresa de Ferrocarriles del Estado, sin que la condición de fallida de COMSA Chile S.A. haya tenido incidencia en ello, más que para advertir la condición subsidiaria de la acción entablada, como lo sostiene la Corte de Apelaciones en su motivo octavo”.

“Que, en relación a las demás disposiciones, esto es, las contenidas en los artículos 1545, 1915, 1996 del Código Civil, la recurrente no formuló alegaciones que explicasen, como resulta ser exigencia del artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, cada una de las infracciones que acusó ni del modo que aquellas influyeron en lo dispositivo de la decisión, pues no basta una reiteración de los fundamentos fácticos formulados en sus escritos fundamentales, de cuyo contenido los jueces del fondo emitieron pronunciamiento, desestimándolos”, añade.

“La exigencia legal en comento consiste en haber expresado en qué consiste el o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida, ya que no obstante señalar que se han cometido diversas infracciones de ley que le han ocasionado perjuicio a la actora reparable solamente por esta vía, al dotar de contenido a esta denuncia no hay desarrollo alguno de como habrían sido infringidas por la sentencia impugnada, puesto que el demandante en su libelo se limita a realizar un análisis somero y sin vinculación exacta con las instituciones esgrimidas en este juicio y los raciocinios que sustentan la decisión de la Corte de Apelaciones”, explica la resolución.

“Que, sin perjuicio de lo indicado en el considerando anterior, el recurso de casación en el fondo también reclama la errada aplicación del artículo 2003 regla 5ª del Código Civil, y si bien, tal disposición ha sido aludida en los fundamentos contenidos en la sentencia recurrida, carece de la cualidad de ser norma decisoria del pleito”, afirma el máximo tribunal.

“En efecto –continúa–, la justificación de su inclusión en la sentencia recurrida dice relación con la necesidad de plantear en sus consideraciones una conexión jurídica en el contexto de los diversos contratos celebrados para la ejecución de las obras de reparación de la vía férrea Arica – La Paz, donde aquel que fundamenta la petición del actor, ha sido desarrollado como una subespecialidad en el contexto de un contrato de obra a suma alzada, y no busca más que dar aplicación a la noción de otro principio general que prohíbe el enriquecimiento sin causa”.

Argumentos

Para la Sala Civil: “En relación con lo anterior, como se dijo, la acción intentada se inserta en un ámbito especialmente complejo de relaciones dentro de las cuales existen diversos sujetos y figuras contractuales relacionadas entre sí, y que desembocan todas ellas en la satisfacción del interés de la demandada, y es por ello que la existencia de pagos directos a otras facturas de la demandante, pero por los mismos servicios, son el fundamento fáctico de la decisión que plasma el fallo cuestionado”.

“En esta particular dinámica de contratos relacionados –ahonda–, la doctrina ha indagado en la posibilidad de que un contratante sea considerado acreedor no solo de su deudor inmediato, sino también respecto del deudor situado al otro extremo de esta cadena de contratos, ello como una nueva lectura del principio del efecto relativo de los contratos. ‘Esta (…) se haría considerando que el principio del efecto relativo de los contratos no se aplica solamente a un contrato, sino que a un conjunto de contratos relacionados los unos con los otros. De esto, resultaría que los contratos unidos dentro de un conjunto no serían ajenos los unos a los otros, es decir, que el deudor en uno sería considerado deudor en el otro, y el acreedor en el segundo también acreedor en el primero’. (Larroumet, Christian. ‘La responsabilidad civil en los contratos relacionados’. Responsabilidad civil contractual. Santiago, Editorial Jurídca de Chile, 1998. Pp. 29-30). La cuestión anterior no ha sido olvidada en análisis posteriores por la doctrina nacional y algunos autores se han manifestado a favor de la idea siempre que sea posible advertir entre los contratos esta conexión fundada no solo por la utilidad económica, sino también por la vinculación jurídica cuyo, fundamento puede residir en diversas justificaciones. (Gonzalo Figueroa Yáñez, ‘El efecto relativo de los contratos’ en Nuevas Tendencias del Derecho, Editorial Lexis Nexis, año 2004, páginas 70 y siguientes). Más recientemente, se ha dicho que esta vinculación sería evidente en aquellos casos en que los diversos contratos se hubieren celebrado para concretar un mismo y único fin o negocio (Alcalde R., Enrique y Boetsch G, Cristián. Teoría General del Contrato. Doctrina y Jurisprudencia. Tomo II. Santiago, Editorial Jurídica de Chile, 2019 p.566-567). Justamente aquí es donde se entronca lo indicado en el párrafo precedente, esto es, que la demandada habilitó a la demandante para impetrar esta acción en razón del pago directo, aceptado por ella, de otras facturas emitidas por Ferronor S.A., por los mismos servicios subcontratados, de modo que no es posible, oponerse ahora al pago de las que se cobran en esta causa con fundamento de no ser parte en la relación jurídica entre aquella y COMSA Chile S.A”, detalla latamente.

“Así, la norma referida, no tiene otra función que la de relacionar y justificar la noción de interés jurídico y vinculación directa entre las partes, a razón de la calidad de dueño de la obra que tiene la Empresa de Ferrocarriles del Estado, en cuyo beneficio se han otorgado servicios prestados y no pagados, por los que fue facultada a solucionar en razón de las modalidades previstas en el contrato primario que celebró con COMSA Chile S.A.”, concluye.

Corte Suprema confirma fallo que acogió demanda por incumplimiento de contrato de reparación de línea férrea Arica La Paz

Corte Suprema confirma fallo que acogió demanda por incumplimiento de contrato de reparación de línea férrea Arica La Paz

La Corte Suprema rechazó los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos en contra de la sentencia que acogió demanda y que condenó a la Empresa de Ferrocarriles del Estado (EFE) a pagar a Ferronor SA (Empresa de Transporte Ferroviario SA) la suma de $360.172.200 adeudada de los contratos celebrados para la ejecución de las obras de reparación de la vía férrea Arica La Paz.

En fallo unánime, la Primera Sala del máximo tribunal descartó error de derecho en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la de primer grado que acogió la demanda.

“Que, en relación a aquellas normas contenidas en las disposiciones de la Ley de Quiebras, anterior a la Ley N° 20.720, no tienen en ningún caso la condición de decisorias, ello porque la Corte de Apelaciones determinó, conforme se indica en el considerando octavo de su fallo, la existencia de una relación jurídica entre Ferronor S.A. y la Empresa de Ferrocarriles del Estado, de modo que resulta posible hacer efectiva su acreencia, como ha ocurrido, respecto de quien tiene la calidad de dueño de la obra ejecutada”, sostiene el fallo.

La resolución agrega que: “Esta determinación de la Corte de Apelaciones, desarrollada a propósito del contexto contractual en el que participaron las partes, deriva de un hecho asentado cual es la circunstancia de haber recibido la demandada una instrucción de pago de parte de COMSA S.A., en noviembre de 2012, por la cual se solucionaron otras facturas emitidas por Ferronor S.A. por los servicios que prestó, lo que no se hubiera cumplido si no tuviese un interés jurídico directo en la ejecución de las labores prestadas por esta. En consecuencia, la naturaleza del vínculo que se definió, enlaza las relaciones habidas entre Ferronor S.A. y la Empresa de Ferrocarriles del Estado, sin que la condición de fallida de COMSA Chile S.A. haya tenido incidencia en ello, más que para advertir la condición subsidiaria de la acción entablada, como lo sostiene la Corte de Apelaciones en su motivo octavo”.

“Que, en relación a las demás disposiciones, esto es, las contenidas en los artículos 1545, 1915, 1996 del Código Civil, la recurrente no formuló alegaciones que explicasen, como resulta ser exigencia del artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, cada una de las infracciones que acusó ni del modo que aquellas influyeron en lo dispositivo de la decisión, pues no basta una reiteración de los fundamentos fácticos formulados en sus escritos fundamentales, de cuyo contenido los jueces del fondo emitieron pronunciamiento, desestimándolos”, añade.

“La exigencia legal en comento consiste en haber expresado en qué consiste el o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida, ya que no obstante señalar que se han cometido diversas infracciones de ley que le han ocasionado perjuicio a la actora reparable solamente por esta vía, al dotar de contenido a esta denuncia no hay desarrollo alguno de como habrían sido infringidas por la sentencia impugnada, puesto que el demandante en su libelo se limita a realizar un análisis somero y sin vinculación exacta con las instituciones esgrimidas en este juicio y los raciocinios que sustentan la decisión de la Corte de Apelaciones”, explica la resolución.

“Que, sin perjuicio de lo indicado en el considerando anterior, el recurso de casación en el fondo también reclama la errada aplicación del artículo 2003 regla 5ª del Código Civil, y si bien, tal disposición ha sido aludida en los fundamentos contenidos en la sentencia recurrida, carece de la cualidad de ser norma decisoria del pleito”, afirma el máximo tribunal.

“En efecto –continúa–, la justificación de su inclusión en la sentencia recurrida dice relación con la necesidad de plantear en sus consideraciones una conexión jurídica en el contexto de los diversos contratos celebrados para la ejecución de las obras de reparación de la vía férrea Arica – La Paz, donde aquel que fundamenta la petición del actor, ha sido desarrollado como una subespecialidad en el contexto de un contrato de obra a suma alzada, y no busca más que dar aplicación a la noción de otro principio general que prohíbe el enriquecimiento sin causa”.

Argumentos

Para la Sala Civil: “En relación con lo anterior, como se dijo, la acción intentada se inserta en un ámbito especialmente complejo de relaciones dentro de las cuales existen diversos sujetos y figuras contractuales relacionadas entre sí, y que desembocan todas ellas en la satisfacción del interés de la demandada, y es por ello que la existencia de pagos directos a otras facturas de la demandante, pero por los mismos servicios, son el fundamento fáctico de la decisión que plasma el fallo cuestionado”.

“En esta particular dinámica de contratos relacionados –ahonda–, la doctrina ha indagado en la posibilidad de que un contratante sea considerado acreedor no solo de su deudor inmediato, sino también respecto del deudor situado al otro extremo de esta cadena de contratos, ello como una nueva lectura del principio del efecto relativo de los contratos. ‘Esta (…) se haría considerando que el principio del efecto relativo de los contratos no se aplica solamente a un contrato, sino que a un conjunto de contratos relacionados los unos con los otros. De esto, resultaría que los contratos unidos dentro de un conjunto no serían ajenos los unos a los otros, es decir, que el deudor en uno sería considerado deudor en el otro, y el acreedor en el segundo también acreedor en el primero’. (Larroumet, Christian. ‘La responsabilidad civil en los contratos relacionados’. Responsabilidad civil contractual. Santiago, Editorial Jurídca de Chile, 1998. Pp. 29-30). La cuestión anterior no ha sido olvidada en análisis posteriores por la doctrina nacional y algunos autores se han manifestado a favor de la idea siempre que sea posible advertir entre los contratos esta conexión fundada no solo por la utilidad económica, sino también por la vinculación jurídica cuyo, fundamento puede residir en diversas justificaciones. (Gonzalo Figueroa Yáñez, ‘El efecto relativo de los contratos’ en Nuevas Tendencias del Derecho, Editorial Lexis Nexis, año 2004, páginas 70 y siguientes). Más recientemente, se ha dicho que esta vinculación sería evidente en aquellos casos en que los diversos contratos se hubieren celebrado para concretar un mismo y único fin o negocio (Alcalde R., Enrique y Boetsch G, Cristián. Teoría General del Contrato. Doctrina y Jurisprudencia. Tomo II. Santiago, Editorial Jurídica de Chile, 2019 p.566-567). Justamente aquí es donde se entronca lo indicado en el párrafo precedente, esto es, que la demandada habilitó a la demandante para impetrar esta acción en razón del pago directo, aceptado por ella, de otras facturas emitidas por Ferronor S.A., por los mismos servicios subcontratados, de modo que no es posible, oponerse ahora al pago de las que se cobran en esta causa con fundamento de no ser parte en la relación jurídica entre aquella y COMSA Chile S.A”, detalla latamente.

“Así, la norma referida, no tiene otra función que la de relacionar y justificar la noción de interés jurídico y vinculación directa entre las partes, a razón de la calidad de dueño de la obra que tiene la Empresa de Ferrocarriles del Estado, en cuyo beneficio se han otorgado servicios prestados y no pagados, por los que fue facultada a solucionar en razón de las modalidades previstas en el contrato primario que celebró con COMSA Chile S.A.”, concluye.

Corte Suprema confirma fallo que acogió demanda en contra de CGE

Corte Suprema confirma fallo que acogió demanda en contra de CGE

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesta en contra de la sentencia que acogió la demanda presentada por el Servicio Nacional del Consumidor (Sernac) en contra de la Compañía General de Electricidad Distribución SA (CGE), por su responsabilidad en los cortes de suministro registrado en junio y julio de 2017, que afectaron a usuarios en las regiones de O’Higgins, Maule, Biobío y Metropolitana.

El organismo explicó que en fallo unánime (causa rol 84.521-2021), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Guillermo Silva Gundelach, Arturo Prado, Mauricio Silva Cancino, el abogado (i) Diego Munita y la abogada (i) Carolina Coppo– desestimó la procedencia del recurso impetrado en contra de la sentencia, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la de primer grado que aplicó una multa a CGE Distribución de 300 UTM por infringir la ley de protección de los derecho de los consumidores y que la condenó a pagar una indemnización de perjuicios de $9.500 por cada día de interrupción de servicios a cada cliente afectado, más 0.15 UTM a cada cliente que formuló reclamo ante el Sernac.

Según el fallo, “que de las alegaciones planteadas por la recurrente en estrados se aprecia que la discrepancia que manifiesta dice relación con diversas consideraciones jurídicas –las que no fueron esgrimidas al deducir el presente arbitrio de nulidad sustancial– a partir de las cuales formula, como petición principal, que esta Corte haga uso de la facultad correctora que le otorga la ley y anule, de oficio, el fallo cuestionado».

Además, el documento señala que «en el caso de estimarse no procedente hacer uso de dicha facultad, en subsidio, se acoja su recurso de casación en el fondo, el cual básicamente se ha sustentado en la manera como se determinó el quantum indemnizatorio y la valoración que realizó el tribunal respecto de la prueba aportada por Sernac para acreditar dicha indemnización y aquel quantum, así como también respecto del rechazo de su excepción de compensación, a diferencia de lo solicitado y alegado en estrados, que dice relación con la vulneración de las normas de fondo que llevaron a los sentenciadores a acoger tanto la acción infraccional como la demanda de indemnización de perjuicios”.

La resolución agrega que “como se advierte, dichos postulados –el efectuado en estrados y el realizado al interponerse el presente recurso–, están llamados a regir para el caso que uno u otro no resulte acogido. Ello supone, de un lado, denuncias paralelas de errores de derecho y, de otro, la aplicación alternativa de la ley de dos maneras distintas, importando dotar al recurso del que se trata de un carácter enrevesado y dubitativo que conspira contra su naturaleza de derecho estricto, como quiera que su finalidad no es otra que la de fijar la inteligencia y aplicación de las leyes, en términos que no puede admitirse que se viertan dudas y reflexiones incongruentes, ni menos todavía peticiones declaradamente subsidiarias que dejan a los preceptos que deben analizarse desprovistos de la necesaria certeza y asertividad”.

Resolución de la Corte

En el documento se lee que “en este sentido, esta Corte ha resuelto reiteradamente que resultan inadmisibles aquellos recursos de nulidad sustancial que plantean infracciones diversas, unas en subsidio de las otras, toda vez que este medio de impugnación no admite fórmulas genéricas de denuncia de trasgresión de disposiciones legales, ni errores de derecho alternativos o subsidiarios, ni tampoco peticiones del mismo tipo, sino que estas deben ser claras y categóricas. Lo pedido debe orientarse a que se anule el fallo impugnado y se dicte uno de reemplazo en el que se haga la única aplicación correcta posible del derecho que se postule, decidiendo de una determinada manera”.

En el fallo se agrega que «en lo que la petición de casación de oficio respecta, el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil es claro en señalar que ‘(…) en los casos en que se desechare el recurso de casación en el fondo por defectos en su formalización, podrá invalidar de oficio la sentencia recurrida, si se hubiere dictado con infracción de ley y esta infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia (…)’, es decir, es una facultad que esta Corte tiene, no advirtiéndose motivo alguno de estos antecedentes para hacer uso de ella”.

Para el máximo tribunal, en la especie: “(…) sin perjuicio que los argumentos hasta aquí expuestos son suficientes para rechazar este arbitrio, debe tenerse en consideración lo que establece el Código tantas veces mencionado en su artículo 774, a saber: ‘Interpuesto el recurso, no puede hacerse en él variación de ningún género.
Por consiguiente, aun cuando en el progreso del recurso se descubra alguna nueva causa en que haya podido fundarse, la sentencia recaerá únicamente sobre las alegadas en tiempo y forma’”.

“Y, justamente, lo que hizo la parte recurrente en estrados fue pretender a través de su alegato sustituir las argumentaciones vertidas en su recurso por nuevas razones”, afirma el fallo.

“Que, en consecuencia, el libelo de autos no cumple con las exigencias impuestas por la ley para este tipo de recurso en atención a las deficiencias referidas precedentemente. Y ello conduce, por fuerza, a concluir que el remedio procesal interpuesto debe ser desestimado”, concluye.