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Corte Suprema rechaza demanda contra empresa eléctrica sancionada por la SEC por interrupciones de servicio

May 18, 2022

En fallo unánime, la Primera Sala del máximo tribunal descartó error en la sentencia que rechazó la demanda debido a que la empresa fue sancionada por los mismos hechos, por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, por lo que imponer a Saesa una nueva sanción implicaría vulnerar el principio jurídico non bis in idem.

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia que rechazó demanda por infracción a la ley de protección de los derechos de los consumidores presentada por el Sernac, en contra de la empresa Sociedad Austral de Electricidad SA (Saesa), por interrupciones de suministro en las regiones de La Araucanía, Los Ríos y Los Lagos, en junio de 2017.

En fallo unánime, la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Guillermo Silva Gundelach, Mauricio Silva Cancino, Juan Manuel Muñoz Pardo, Mario Gómez y el abogado (i) Diego Munita– descartó error en la sentencia atacada, dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia, que rechazó la demanda debido a que la empresa fue sancionada por los mismos hechos, por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles (SEC) , por lo que imponer a Saesa una nueva sanción implicaría vulnerar el principio jurídico non bis in idem.

“Que en el caso que nos ocupa es un hecho del proceso que Saesa fue sancionada por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles mediante Resoluciones Nros. 19.955, 19.958, 19.960, todas de agosto de 2017, por interrupciones de suministro eléctrico entre el 16 y 19 de junio del año 2017 que afectaron durante un período superior a 10 horas a los usuarios de media tensión y 20 horas a los usuarios de baja tensión, imponiéndole una multa total de 1320 Unidades Tributarias Mensuales por incumplir lo establecido en los artículos 145, 245 letras a) y b) y 222 letra f) del Reglamento de la Ley General de Servicios Eléctricos contenido en el Decreto Supremo N°327 de 1997”, sostiene el fallo.

La resolución agrega que: “También es un hecho de la causa que dichas resoluciones sancionatorias fueron revisadas por los tribunales superiores de justicia, desechándose la reclamación de ilegalidad deducida ante la Corte de Apelaciones de Valdivia, sanciones que se encuentran firmes y ejecutoriadas”.

Para la Sala Civil, en la especie: “(…) para analizar adecuadamente la eventual transgresión del principio non bis in idem conviene consignar que las normas que la autoridad eléctrica tuvo por infringidas del Reglamento de la Ley General de Servicios Eléctricos, son del siguiente tenor:

Artículo 145: ‘Las empresas concesionarias de servicio público de distribución deberán suministrar electricidad a sus usuarios de manera continua e ininterrumpida, salvo las excepciones legales y reglamentarias.’
Artículo 245 letras a) y b): ‘Durante cualquier periodo de doce meses, las interrupciones de suministro de duración superior a tres minutos, incluidas las interrupciones programadas, no deberán exceder los valores que se indican a continuación: a) En puntos de conexión a usuarios finales en baja tensión: 22 interrupciones, que no excedan, en conjunto, de 20 horas; b) En todo punto de conexión a usuarios finales en tensiones iguales a media tensión: 14 interrupciones, que no excedan, en conjunto, de 10 horas.’
Artículo 222: ‘La calidad de servicio es el conjunto de propiedades y estándares normales que, conforme a la ley y el reglamento, son inherentes a la actividad de distribución de electricidad concesionada, y constituyen las condiciones bajo las cuales dicha actividad debe desarrollarse. La calidad de servicio incluye, entre otros los siguientes parámetros: f) La oportuna atención y corrección de situaciones de emergencia, interrupciones de emergencia, interrupciones de suministro, accidentes y otros imprevistos’”.

“Que al contrastar la normativa antes reseñada con el caso que nos ocupa se puede apreciar que en ambos procesos la conducta infraccional que se reprocha a Sociedad Austral de Electricidad es la interrupción del servicio eléctrico en la zona de su concesión durante los días 16 y 19 de junio del año 2017, invocándose un mismo sustento normativo, como es el deber de suministrar electricidad de manera continua e ininterrumpida a los usuarios así como la oportuna atención y corrección de situaciones de emergencia”, releva la resolución.

Asimismo, el fallo del máximo tribunal consigna: “Que, dicho todo lo anterior, conviene recordar que el artículo 2 bis de la Ley N°19.496 establece el marco de aplicación de la Ley del Consumidor, y al efecto dispone:

‘Artículo 2º bis.- No obstante lo prescrito en el artículo anterior, las normas de esta ley no serán aplicables a las actividades de producción, fabricación, importación, construcción, distribución y comercialización de bienes o de prestación de servicios reguladas por leyes especiales, salvo:
a) En las materias que estas últimas no prevean;
b) En lo relativo al procedimiento en las causas en que esté comprometido el interés colectivo o difuso de los consumidores o usuarios, y el derecho a solicitar indemnización mediante dicho procedimiento, y
c) En lo relativo al derecho del consumidor o usuario para recurrir en forma individual, conforme al procedimiento que esta ley establece, ante el tribunal correspondiente, a fin de ser indemnizado de todo perjuicio originado en el incumplimiento de una obligación contraída por los proveedores, siempre que no existan procedimientos indemnizatorios en dichas leyes especiales’”.

“Que –continúa– del precepto antes transcrito se desprende que la normativa contenida en la Ley de Protección de los Derechos del Consumidor solo resulta aplicable a servicios regulados por leyes especiales cuando la materia objeto del reproche no se encuentre prevista en la ley sectorial. Y lo cierto es que esta hipótesis de excepción no se configura en la especie, pues, tal como se viene constatando, la normativa sectorial eléctrica tipifica la misma conducta infraccional que aquí se denuncia: incumplimiento del deber de las concesionarias de suministrar electricidad de manera continua e ininterrumpida a los usuarios así como la oportuna atención y corrección de situaciones de emergencia”.

“Ciertamente –cabe señalar– la normativa eléctrica contiene otras esferas de protección de carácter eminentemente técnico, del mismo modo que la Ley del Consumidor también comprende un amplio espectro de derechos del consumidor, pero, en lo que aquí interesa, las materias que se reprochan por el Servicio Nacional del Consumidor no difieren de aquellas que se encuentran reguladas en la ley eléctrica y que fueron sancionadas por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles”, afirma la sentencia.

“Que –ahonda–, siguiendo esta línea de razonamiento, una vez constatado que existe un estatuto especial contenido en la Ley General de Servicios Eléctricos, en su Reglamento, y en la Ley que crea la Superintendencia de Electricidad y Combustible, donde se regula precisamente la hipótesis de interrupción del servicio eléctrico, y siendo un hecho del proceso que SAESA fue sancionada por infracción a la referida normativa sectorial, entonces solo cabe concluir que la conducta aquí denunciada por el Servicio Nacional del Consumidor no se encuadra en la excepción prevista en el artículo 2 bis letra a) de la Ley N°19.496, pues la indisponibilidad del suministro y la oportuna atención es una materia que sí se encuentra expresamente prevista en el estatuto eléctrico”.

“Que, así las cosas, lleva la razón la sentencia cuestionada al advertir que la pretensión sancionatoria infraccional que se persigue por el Servicio Nacional del Consumidor transgrede el principio non bis in ídem, pues entre este proceso y el procedimiento seguido ante la autoridad eléctrica concurren la identidad de sujeto, hecho y fundamentos de la sanción”, concluye.

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