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Corte de Santiago confirmó resolución que ordenó dejar sin efecto conexión a línea de distribución en Parral

May 19, 2022

Tribunal de alzada rechazó el reclamo de ilegalidad interpuesto en contra de la SEC, que resolvió caducar el permiso de conexión a la red de distribución, otorgado a la empresa Bullileo SpA, por haber modificado sustancialmente del proyecto original visado por la autoridad.

La Corte de Santiago rechazó el reclamo de ilegalidad interpuesto en contra de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles (SEC), que resolvió caducar el permiso de conexión a la red de distribución, otorgado a la empresa Bullileo SpA, por haber modificado sustancialmente del proyecto original visado por la autoridad.

En fallo unánime (causa rol 35-2021), la Sexta Sala del tribunal de alzada –integrada por la ministra María Rosa Kittsteiner, el ministro Juan Enrique Olivares y el abogado (i) Rodrigo Asenjo– descartó infracción de derecho en la resolución dictada por la autoridad reguladora, la que actuó dentro de sus facultades legales.

“Que en la especie en el caso que nos ocupa, se ha formulado precisamente un reclamo al tenor del artículo 70 del ya citado Reglamento para Medios de Generación no convencionales y Pequeños Medios de Generación establecidos en la Ley General de Servicios Eléctricos, el que, como veíamos, permite, entre otros, plantear reclamos vinculados al denominado Informe de Criterios de Conexión (ICC), lo que ha de suponer, naturalmente, la revisión de las materias que se incluyan en el reclamo”, plantea el fallo.

La resolución agrega que: “En el caso de marras, el reclamo del tercero interesado (Allibera Solar Consultores Ltda.), cuestionó la vigencia del ICC de Bullileo SpA y, hechas las indagaciones y ponderaciones de rigor, la autoridad (SEC) resolvió acoger la pretensión formulada en el reclamo.
Aquí la SEC constató un escenario muy distinto al presentado con motivo de la dictación de la Resolución Exenta N° 19.482 de 13 de julio de 2017.
En efecto, constató un traspaso de la obligación de construcción y propiedad de la ‘Línea de 23 kV’ al Propietario del PMGD; constató, asimismo, un cambio en el punto de conexión;
Ambas variantes generaron que la línea de 23 kV, de ser obra adicional, pasara a ser una línea de evacuación de la central de carácter particular”.

“Entretanto –prosigue–, la reclamante planteó su postura afirmando:
1. Que el punto de conexión nuevo está ubicado a una distancia aproximada de 150 metros y no de 40 kilómetros respecto del punto de conexión original, por lo que no habría tal modificación sustancial como lo indica la autoridad y, además, dicha adecuación no genera impactos en la red ni perjudica a otros PMGD;
2. Que las obras adicionales que deben ejecutarse y que fueran informadas en el ICC no han sufrido variación técnica alguna; y,
3. Que la modificación de parte de las obras adicionales se acordó con el único y exclusivo objeto de viabilizar y agilizar la conexión del PMGD Bullileo”.

“Sin embargo, al tenor de los antecedentes documentales revisados por esta Corte, amén de las alegaciones orales postuladas ante estrados, cada una de las alegaciones de la sociedad reclamante aparecen clara y fundadamente desvirtuadas”, añade.

“Así, es la propia reclamante Bullileo SpA quien admite haber modificado el punto de conexión. Agrega, sí, que dicha modificación no sería sustancial y que no afectaría a terceros. Sin embargo, esto último, más bien parece un juicio emitido por sí y ante sí”, afirma la resolución.

Para el tribunal de alzada, en la especie: “Por el contrario, en materias como la de autos, con un alto nivel de especificaciones técnicas y correspondiendo a un sector regulado, no parece tener cabida la autonomía de la voluntad, al menos de la manera como lo pretende la reclamante, máxime si la propia autoridad encargada de vigilar la observancia de la normativa se lo está reprochando, al decirle que el procedimiento de conexión de PMGD es un procedimiento reglado donde las partes deben cumplir fielmente, no solo los requisitos técnicos (como la determinación del punto de conexión), sino también los requisitos de forma y procedimentales, como el plazo máximo de vigencia de su ICC”.

Asimismo, el fallo consigna que: “Respecto al argumento de que las obras adicionales en ejecución no habían sufrido variación, para esta Corte es decidor lo afirmado por la SEC en orden a que el análisis técnico realizado, demostró que los avances iniciales presentados por Luzparral S.A. están todos vinculados al establecimiento de la línea particular de la central, conforme así lo dijo la propia sociedad Luzparral S.A. y, por tanto, necesariamente hay que concluir que tales avances no corresponden a obras adicionales en la red de distribución”.

“Por el contrario, la que sí es obra adicional y que corresponde al refuerzo de aproximadamente 2,5 kms. de línea trifásica en conductor Alliance, solo comenzaron a ser realizadas una vez suscrito el contrato de conexión con fecha 14.06.2020, lo que ha implicado que se realizaron una vez transcurridos 46 meses de obtenido el ICC y luego de 24 meses de emitida la Resolución Exenta Nº19482 que concedió la primera prórroga y, más aún, con posterioridad a la presentación del reclamo de Allibera Solar de 9 de abril de 2019, referido a la inactividad de las partes en la ejecución del proyecto Bullileo”, releva la resolución.

“Por consiguiente, descartando todo atisbo de ilegalidad en este segundo acápite, comparte esta Corte la conclusión a la que arriba en su informe SEC en orden a que el proyecto PMGD Bullileo que se revisó con motivo del reclamo de Allibera Solar Consultores Ltda. es un proyecto distinto al valuado con ocasión de la prórroga de vigencia establecida en la Resolución Exenta Nº19.482, lo que implica que, en tales nuevas circunstancias, ya no resultaba posible mantener subsistente la vigencia del ICC de Bullileo SpA, por no permanecer concurrentes los requisitos del inciso tercero del artículo 18 del DS 244”, colige la Sexta Sala.

“Que, por último, no escapan a esta Corte las alegaciones motivadas en el principio de confianza legítima y en la buena fe.
Sobre el particular, se discurre en orden a que, conforme el mérito de los antecedentes, han sido los propios actos de la ahora reclamante Bullileo SpA, los que se sitúan fuera del ámbito de la confianza legítima, pues ha sido ella, en comunión con Luzparral S.A., quien ha dado cabida a convenciones y contratos particulares, pretendiendo con ello regular –o mejorar, corregir, enmendar o salvar– la existencia y vigencia de una relación jurídica preexistente y propia de un ámbito regulado”, razona el tribunal de alzada.

“Ese temerario proceder, ha importado desafiliarse del régimen reglado, por lo que invocar la confianza legítima carece de asidero pues esta supone que el administrado se mantenga en plena observancia de la normativa que regula su rol, condición que, en este caso, el reclamante no cumplió”, sostiene el fallo.

“Que habiéndose arribado a las conclusiones que preceden, esto es, que no existe ilegalidad ni infracciones de derecho en el proceder de la Superintendencia reclamada, es que el presente reclamo deberá desestimarse, tanto en su petición principal como en la subsidiaria, sin costas, por estimarse que ha existido plausibilidad en la deducción del reclamo, atendida la especificidad y tecnicismo de las materias debatidas, lo que torna necesario un debate a nivel jurisdiccional”, concluye.

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