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Tribunal Ambiental escuchó alegatos en reclamación de comunidades por proyecto hidroeléctrico

Nov 14, 2019

La iniciativa busca instalarse en el río Pilmaiquén y contempla 58 MW de potencia, con una generación anual estimada de 349 GWh anuales.

El Tribunal Ambiental de Santiago llevó a cabo la audiencia de alegatos en reclamación presentada por comunidades mapuche williche de las regiones de Los Ríos y de Los Lagos en contra del Servicio de Evaluación Ambiental (SEA) por proyecto de la central hidroeléctrica Osorno, aprobado en 2009.

Esta iniciativa pertenece a la Empresa Eléctrica Pilmaiquén, y busca ubicarse en el río Pilmaiquén, comprendiendo territorios en las regiones de Los Lagos y Los Ríos, específicamente en las comunas de Río Bueno y San Pablo y Puyehue, respectivamente. Considera la construcción de una central de 58 MW de potencia del tipo pie de presa, con una generación de energía media anual de 349 GWh anuales.

Comunidad

Los reclamantes, Millaray Huichalaf, machi del territorio de Carimallín, y la Comunidad Indígena Koyam Ke Che, llegaron al Tribunal luego que el SEA rechazara la solicitud de invalidación que habían presentado contra la resolución en que el Servicio interpretó -a petición de la Superintendencia del Medio Ambiente- algunos aspectos contenidos en el considerando 12.2 de la RCA que calificó ambientalmente favorable el proyecto y que establecía una condición para el inicio del proyecto asociada a una medida de mitigación respecto al sitio de significación cultural Kintuante.

La SMA le había solicitado al SEA que -dada su potestad para interpretar las RCA´s, establecida en la Ley N°19.300- interpretara aspectos del considerando 12.2, tales como qué comunidades y/o asociaciones indígenas debían ser consideradas, así como el sentido y alcance del vocablo «consentimiento», con el propósito de dilucidar si en el caso concreto, imponía o no una obligación más exigente que la consulta establecida en el Convenio N°169 de la OIT.

[VEA TAMBIÉN: Tribunal ambiental admite reclamación de Municipalidad de Copiapó por proyecto termoeléctrico Andes GNL]

El Servicio interpretó que las comunidades que debían ser consideradas eran la Comunidad Indígena Nehuén Che, la Comunidad Indígena Maihue-Pilmaiquen y la Comunidad Indígena Mantilhue; y que el concepto «consentimiento» era el mismo establecido en el artículo 6 del Convenio N°169 de la OIT, correspondiente al estándar de la consulta indígena.

Los reclamantes sostienen que la construcción de la central generará «un impacto grave e irreparable sobre la espiritualidad y cosmovisión del pueblo Mapuche- Williche, como consecuencia de la inundación de una parte fundamental del complejo religioso y ceremonial Ngen Mapu Kintuante, ubicado en la ribera norte del río Pilmaiquén, en la comuna de Río Bueno».

Por tanto, dicen, el término consentimiento debía interpretarse en el sentido exigido jurídicamente a los Estados por los estándares internacionales, esto es, como «consentimiento» y no como consulta.

Por ello solicitan al Tribunal que acoja la reclamación y deje sin efecto tanto la resolución en que el SEA interpretó la RCA, como aquella que rechazó la solicitud de invalidación, declarando que no se ajustan a la normativa vigente. Asimismo, piden que al acoger la invalidación de la resolución interpretativa, se dicte una nueva, «de tal manera que sea el Estado, a través de sus organismos, quien implemente el mecanismo regulado en dicha condición, se considere en el proceso a todas las organizaciones indígenas de los Territorios de Maihue, El Roble y Mantilhue, y quienes hacen uso del complejo ceremonial Ngen Mapu Kintuantem y que el proceso obedezca a la obtención del consentimiento, conforme lo exige el estándar internacional».

SEA

En tanto, el SEA solicita que el Tribunal rechace la reclamación por carecer de fundamentos tanto en los hechos como en el derecho. Explica, entre otras cosas, que no se ha vulnerado el Convenio N°169 de la OIT, pues “no existe ninguna medida administrativa ni judicial respecto a la cual se requiera consultar aplicando el Convenio Nº169, toda vez que la RCA N°3744/2009 fue dictada de forma previa a la entrada en vigencia del mismo”.

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