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Acogen reclamación de comunidades indígenas contra el SEA por proyecto hidroeléctrico Osorno

Ene 22, 2020

Fallo del Tribunal Ambiental de Santiago establece que el organismo público incurrió en un vicio de ilegalidad, pues no solicitó un informe a Conadi, antes de interpretar la condición -exigida a la iniciativa- asociada a un sitio de significación cultural.

El Tribunal Ambiental de Santiago, por dos votos contra uno, acogió la reclamación presentada por comunidades mapuche williche de las regiones de Los Ríos y Los Lagos en contra del Servicio de Evaluación Ambiental (SEA), asociada al proyecto Central Hidroeléctrica Osorno, aprobado en 2009.

«Se resuelve acoger la reclamación interpuesta por la señora Millaray Virginia Huichalaf Pradines y la Comunidad Indígena Koyam Ke Che, representada por su presidente señor Rubén Alen Cañío Cárdenas, en contra de las Resoluciones Exentas N°711/2018 y N°1.410/2016, dictadas por Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental, por carecer éstas de una debida motivación, dejándola sin efecto y ordenando a la reclamada dictar una nueva resolución interpretativa del considerando 12.2 de la RCA N°3.744/2009, conforme a las etapas y requerimientos de la Ley N° 19.880 y solicitando, previamente, informe a la Conadi, de acuerdo a lo razonado en la parte considerativa de la sentencia», dice la sentencia.

Los reclamantes, Millaray Huichalaf Pradines, Machi del territorio de Carimallín, y la Comunidad Indígena Koyam Ke Che, acudieron al Tribunal luego que el SEA rechazara la solicitud de invalidación que habían presentado contra la resolución en que este Servicio interpretó -a petición de la Superintendencia del Medio Ambiente- algunos aspectos contenidos en la RCA que aprobó el proyecto (considerando 12.2), referidos a una condición asociada al sitio de significación cultural Kintuante.

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En su análisis, el Tribunal, explica que los informes de los organismos que participaron de la evaluación de un proyecto y que ostentan competencias específicas sobre la materia, «constituye un prerrequisito para el ejercicio de la potestad de interpretación de las RCA por parte del SEA, pues así lo exige en forma explícita el artículo 81 literal g) de la Ley N° 19.300», detallando que «de todo lo anterior se desprende inequívocamente que la Conadi es el organismo con competencia en la materia específica que participó de la evaluación».

El fallo agrega que tanto el razonamiento del SEA en esta sede y la motivación de la resolución reclamada yerran al confundir el requerimiento de informe para el ejercicio de la potestad de interpretación con el valor que éste tendrá, puntualizando que «en consecuencia, el SEA estaba obligado a requerir informe previamente a la Conadi, para luego proceder a interpretar el considerando 12.2 de la RCA N° 3.744/2009. Cuestión diversa es que el contenido de ese informe no hubiere resultado vinculante, encontrándose facultado el Director Ejecutivo del SEA para prescindir total o parcialmente de lo informado, en la medida que fundamente adecuadamente su decisión».

«Que, de lo establecido en los considerandos precedentes se concluye que la Resolución Exenta N° 711/2018 es contraria a derecho, conteniendo un vicio de ilegalidad en cuanto su motivación, por lo cual corresponde dejarla sin efecto, como se señalará en lo resolutivo de esta sentencia. De igual forma, de lo desarrollado hasta aquí se desprende que la Resolución Exenta N° 1.410/2016 infringió lo prescrito en el artículo 81 literal g) de la Ley N° 19.300, al ser dictada con prescindencia de un requisito legal, por lo que también será dejada sin efecto», concluye la sentencia.

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