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Esto es lo que decidió la Corte Suprema respecto a la licitación del litio

Esto es lo que decidió la Corte Suprema respecto a la licitación del litio

La Corte Suprema acogió los recursos de protección interpuestos por las comunidades indígenas atacameñas de Camar y Coyo en contra de los procesos de licitación de explotación de cuotas de litio.

«Como ministerio no hemos sido notificados formalmente respecto al fallo de la Corte Suprema. Una vez efectuado esto, procederemos a hacer las gestiones que en derecho corresponden«, señalaron desde el Ministerio de Minería ante la decisión del tribunal.

En la sentencia, la Tercera Sala del máximo tribunal acogió la acción cautelar presentada en contra de las «Bases de Licitación Pública, Nacional e Internacional, para la Suscripción de un Contrato Especial de Operación para la Exploración, Explotación y Beneficio de Yacimientos de Litio», al considerar que en la especie no se cumplió con el requisito de fijar un área específica para desarrollar el proyecto, con lo que no se pudo hacer la consulta indígena previa, como estipula la ley.

Que sobre la base de las consideraciones desarrolladas, es dable inferir fundadamente, que el mecanismo propuesto por la autoridad administrativa en el Decreto impugnado, eludió un deber en lo relativo a la completa determinación del objeto de la licitación, pues omitió la individualización del lugar geográfico en que se desarrollará la actividad minera que culminará el procedimiento de licitación pública a que da inicio el referido decreto; de modo que, por tal omisión, el Decreto N° 23 adolece de falta delimitación precisa de su objeto de manera tal que no resulta posible determinar a ciencia cierta, cuáles son las comunidades, personas y eventuales otros titulares de derechos que pudieren resultar afectados, cuestión que incluso reviste la potencialidad de afectar pertenencias mineras previamente constituidas, mediante una superposición de derechos, todo ello en atención a la naturaleza particular que reviste la actividad de exploración y explotación de litio”, razona el máximo tribunal.

La resolución agrega que: “El efecto descrito, circunscrito a la materia del recurso, impide determinar, en los términos establecidos por artículo 2 del Decreto Supremo N°66 del Ministerio de Desarrollo Social que Aprueba Reglamento que Regula el Procedimiento de Consulta Indígena, cuáles serían ‘[…] los pueblos indígenas susceptibles de ser afectados directamente por la adopción de medidas legislativas o administrativas […]’ al ofrecer como objeto de la licitación un bien emplazado en ‘cualquier área del territorio nacional’”.

“De esta manera se vulnera, como consecuencia ineludible, y deviene en impracticable para el caso, el derecho de comunidades indígenas de que se trata para manifestar su parecer, al tenor de lo establecido por el artículo 6 N°1 letra a) y N°2 del Convenio Sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes N°169 de la Organización Internacional del Trabajo OIT y el Decreto Supremo N°66 de fecha 15 de noviembre de 2013 del Ministerio de Desarrollo Social que Aprueba Reglamento que Regula el Procedimiento de Consulta Indígena”, afirma el fallo.

Para la Sala Constitucional, en la especie: “(…) en definitiva, no cabe sino concluir, que la omisión denunciada importa en el caso, una vulneración arbitraria de la garantía de igualdad ante la ley respecto de los recurrentes, según lo dispuesto en el artículo 19 Nº 2 de la Constitución Política de la República, sólo reparable con privar de efectos al acto impugnado”.

“Lo anterior sin perjuicio de los términos de lo planteado por la recurrente en su libelo, teniendo siempre presente la naturaleza y carácter de la presente acción y que la Corte, en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y una vez verificada la ocurrencia de una acción u omisión ilegal y arbitraria, se encuentra obligada a aplicar la Carta Fundamental –cuestión que es propia y de la esencia de la actividad jurisdiccional– y en dicho entendido puede y debe velar por la efectiva cautela de los derechos conculcados, debiendo disponer la adopción de aquellas providencias necesarias para salvaguardar de manera efectiva en el caso concreto los derechos garantizados por la Constitución Política, tal como prescribe la norma citada en cuanto mandata que la Corte: ‘[…] adoptará de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes’”, concluye.

Por tanto, se resuelve que: “se revoca la sentencia apelada de fecha veintitrés de diciembre de dos mil veintiuno dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta y en su lugar, se declara que se acoge el recurso de protección interpuesto en favor de Comunidad Indígena Atacameña de Camar, en contra del Ministerio de Minería, solo en cuanto se deja sin efecto las ‘Bases de Licitación Pública, Nacional e Internacional, para la Suscripción de un Contrato Especial de Operación para la Exploración, Explotación y Beneficio de Yacimientos de Litio’ contenidas en el Decreto N°23 de fecha 27 de julio de 2021 del Ministerio de Minería”.

Comunidad Coyo

Asimismo (causa rol 8.507-2022), la Tercera Sala de la Corte Suprema –integrada por los ministros y ministras Sergio Muñoz, Ángela Vivanco, Adelita Ravanales, Mario Carroza y Jean Pierre Matus– acogió la acción presentada en contra de la adjudicación, realizada por el Ministerio de Minería, de dos cuotas de 80.000 toneladas de litio metálico comercializable cada una, a las empresas BYD Chile SpA y Servicios y Operaciones Mineras del Norte SA, por vulneración de la garantía constitucional de igualdad ante la ley de la comunidad indígena recurrente.

Que el perjuicio que esta omisión irroga se hace especialmente patente en el caso de la Consulta Indígena, la que no se podrá practicar en tanto no exista conocimiento del lugar donde generará sus efectos la medida de la administración, en este caso, la licitación de cuotas de litio. Se pierde entonces, la oportunidad de la consulta, la que no será previa, ni realmente influyente sobre los CEOL a celebrarse, ya que estos ya tienen definidos, en el D.S. N°23, su cuota de extracción, vigencia del contrato, forma de administración, deberes de información, forma de solución de controversias y causales de terminación del contrato, entre otros”, sostiene el fallo.

Para la Tercera Sala, en este caso: “(…) aparece que a través de la adjudicación de Contratos de Exploración, Explotación y comercialización de dos cuotas de 80.000 toneladas de litio metálico comerciable cada una, a las Empresas BYD Chile SpA y Servicios y Operaciones Mineras del Norte S.A., se ha vulnerado la garantía constitucional de igualdad ante la ley de los recurrentes, en cuanto los pueblos originarios establecidos en el Salar de Atacama –por lo demás, una de las grandes reservas mundiales de litio–, ya que la omisión arbitraria constatada en autos, observada en la totalidad del procedimiento licitatorio objeto de autos ha impedido que los recurrentes, ejerzan los derechos que les correspondan en forma oportuna, razón suficiente para acoger la presente acción constitucional”.

Que, sin perjuicio de lo razonado, por sentencia dictada por esta Corte con esta fecha, en autos Rol N° 99-2022, se ha dejado sin efecto el Decreto N°23 de fecha 27 de julio de 2021, del Ministerio de Minería que ‘Establece Requisitos y Condiciones del Contrato Especial de Operación para la Exploración, Explotación y beneficio de yacimientos de Litio que el Estado de Chile suscribirá, conforme a las Bases de Licitación Pública Nacional e Internacional que se Aprobarán para Estos Efectos’, razón por la que el acto aquí denunciado ha perdido su fundamento y causa, motivo por el cual no corresponde sino, igualmente, acoger la presente acción”, releva.

Por tanto, se dispone que: “se revoca la sentencia apelada de dos de marzo de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta y, en su lugar, se decide que se acoge el recurso de protección presentado a favor de la Comunidad Atacameña de Coyo, solo en cuanto se deja sin efecto la adjudicación de contratos de exploración, explotación y comercialización de dos cuotas de 80.000 toneladas de litio metálico comerciable cada una, a las Empresas BYD Chile SpA y Servicios y Operaciones Mineras del Norte S.A., contenida en las Resoluciones Exentas Nº68 y 69 del el Ministro de Minería de fecha 12 de enero del año en curso”.

Corte Suprema rechaza demanda por supuesto incumplimiento de contrato de suministro eléctrico a faena minera

Corte Suprema rechaza demanda por supuesto incumplimiento de contrato de suministro eléctrico a faena minera

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo deducido por la Empresa Eléctrica de Atacama (Emelat SA), en contra de la sentencia que rechazó la demanda que entabló por el supuesto incumplimiento de contrato de suministro de energía a yacimiento minero emplazado en la comuna de Tierra Amarilla.

En fallo unánimeAtacama, la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros(as) Rosa Egnem, Juan Eduardo Fuentes, Arturo Prado, Mauricio Silva Cancino y María Angélica Repetto– descartó error de derecho en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Copiapó, que confirmó la de primer grado que rechazó con costas la demanda.

“Que, resulta necesario indicar que, sin perjuicio de lo resuelto, es posible que el cumplimiento o ejecución de obligaciones contractuales ocurran con posterioridad al término del contrato, lo que constituye una cuestión de hecho que debe determinarse en cada caso. No obstante ello, en la presente causa, si bien el sistema de cálculo de precios presentaba desfases en relación a la determinación de alguno de los ítems definidos la cláusula 6.3 del acuerdo, la aplicación retroactiva de las disposiciones tarifarias previstas en el Decreto Nº 14 de 2012 del Ministerio de Energía al contrato de este pleito, no puede ser consecuencia de una disposición especial de tal texto reglamentario, ya que este, como bien lo determinó la Corte de Apelaciones, se aplica solo a los clientes sujetos a fijación tarifaria, cuyo no es el caso”, plantea el fallo.

La resolución agrega que: “Así, aun cuando en aplicación del principio de la libertad contractual las partes hayan regulado una determinación tarifaria sujeta a facturación provisoria en algunos de los ítems que reseña, no cabe duda que los efectos jurídicos derivados de las obligaciones correlativas solo tienen valor en el tiempo fijado por las partes, luego, si aquellas acuerdan una extensión o modificación de las prestaciones, más allá de su vigencia temporal, deben expresarlo claramente, porque aquello constituye una excepción al alcance temporal del contrato acordado por ellas mismas. Ello, como bien lo asentó la sentencia recurrida, no ha ocurrido en la especie”.

“Que –prosigue–, de esta forma, la aplicación con efecto retroactivo de las tarifas del Decreto Nº 14 de 2012 del Ministerio de Energía requería para aplicarse al contrato en cuestión, como se dijo, un acuerdo claro de las partes, ya que si bien el contrato contiene en su cláusula segunda una norma que aplica, en todo lo no previsto en el mismo, las disposiciones establecidas en el DFL N° 4 de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, Ley General de Servicios Eléctricos, Decreto Reglamentario N° 325 de 12 de diciembre de 1997 del Ministerio de Minería y por las normas establecidas por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles y sus modificaciones, estas se refieren al suministro de energía que se describe en esa misma cláusula”.

“Los componentes del precio del suministro, que no están sometidos a regulación tarifaria, se determinaban en la forma que precisa la cláusula sexta del contrato, que si bien contienen la idea de una facturación provisional y reliquidación de montos, no se refiere en forma clara ni expresa a la aplicación de normas regulatorias de precios más allá del marco temporal del contrato, ya que el efecto retroactivo del Decreto Nº 14 de 2012 del Ministerio de Energía solo alcanza a entidades sujetas a regulación de precios; luego, la aplicación de una norma que entró a regir en forma posterior a la terminación del contrato, del que no han resultado haber obligaciones incumplidas y solo a título de reliquidación, no se encuentra expresamente prevista en su contenido”, explica el fallo

Para el máximo tribunal, en la especie: “(…) del escenario fáctico antes aludido, resulta ser inmodificable para este tribunal, toda vez que el recurso de casación en el fondo tiene por objeto realizar un escrutinio o examen de la legalidad de un fallo, esto es, de la adecuada aplicación del derecho, pero a los hechos tal y como han sido establecidos por los jueces del fondo en uso de sus facultades privativas. Tales hechos solo pueden ser alterados en el evento de haberse denunciado y acreditado eficazmente la infracción de normas reguladoras de la prueba, lo que en la especie no ha acontecido”.

“Por otra parte –ahonda–, y en directa relación con lo recién aseverado, y teniendo presente el análisis efectuado por la Corte de Apelaciones, es necesario recordar que la interpretación de los contratos pertenece a la esfera de las facultades propias de los jueces de la instancia, sujeta a la revisión de esta Corte de Casación solo en el evento que por tal labor se desnaturalice lo acordado por los contratantes, lo que no ha acontecido en este caso. El objetivo de la labor de interpretar actos y contratos estriba en conocer los puntos en que ha confluido la intención de los contratantes, la voluntad que han expresado al celebrar el acto o convención de que se trate, aquello en lo que han consentido, lo cual les unió y determinó a contratar; aspectos todos esos que, con arreglo al artículo 1560 del Código Civil, deben conocerse ‘claramente’ para estarse más a ellos que a la letra de la estipulación”, explica el máximo tribunal.

Asimismo, se consigna que: “Para guiar al intérprete en su labor, el legislador ha entregado diversas reglas que sirven a la consecución de la finalidad perseguida con su actividad; directrices que se contienen, fundamentalmente, en los artículos 1560 a 1566 del Código Civil, las que no tienen un orden de prelación, sino que serán más o menos relevantes, según la incidencia que tengan en la determinación de la intención de las partes, siempre considerando las circunstancias que hayan integrado el iter contractual, inclusive lo relativo a la etapa de cumplimiento”.

“No obstante, el artículo 1560 del Código Civil presupone que la prevalencia de la intención de los contratantes, por sobre lo literal de las cláusulas o términos de su acuerdo, queda supeditada a que aquélla se conozca ‘claramente’, es decir, de modo palmario o manifiesto, descartando cualquier ambigüedad sobre el particular”, advierte.

“Que, lo expresado en el considerando anterior queda en evidencia en el planteamiento que formula el recurso de casación en relación a la infracción de las normas reguladoras de la prueba, pues en su contenido, no precisa disposiciones de esta índole que hayan sido vulneradas y más bien apunta las diferencias con el análisis interpretativo que los jueces del fondo han desarrollado de las cláusulas del contrato y a la no existencia de obligaciones pendientes derivadas del mismo; ello no resulta ser suficiente para concretar las infracciones que acusa el recurso, pues se construye sobre la base de una nueva revisión de los antecedentes fácticos, labor que corresponde a los jueces de instancia”, releva.

“En la situación anotada esta Corte Suprema carece de las herramientas jurídicas que podrían, eventualmente, permitir la anulación de la sentencia que se ha refutado en cuanto a la apreciación de las evidencias, para luego, en la de reemplazo que hubiere de dictarse, establecer otros hechos diversos que otorgaran la posibilidad de fallar en el sentido que lo pretende el recurso”, concluye.

Corte Suprema rechaza demanda contra empresa eléctrica sancionada por la SEC por interrupciones de servicio

Corte Suprema rechaza demanda contra empresa eléctrica sancionada por la SEC por interrupciones de servicio

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia que rechazó demanda por infracción a la ley de protección de los derechos de los consumidores presentada por el Sernac, en contra de la empresa Sociedad Austral de Electricidad SA (Saesa), por interrupciones de suministro en las regiones de La Araucanía, Los Ríos y Los Lagos, en junio de 2017.

En fallo unánime, la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Guillermo Silva Gundelach, Mauricio Silva Cancino, Juan Manuel Muñoz Pardo, Mario Gómez y el abogado (i) Diego Munita– descartó error en la sentencia atacada, dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia, que rechazó la demanda debido a que la empresa fue sancionada por los mismos hechos, por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles (SEC) , por lo que imponer a Saesa una nueva sanción implicaría vulnerar el principio jurídico non bis in idem.

“Que en el caso que nos ocupa es un hecho del proceso que Saesa fue sancionada por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles mediante Resoluciones Nros. 19.955, 19.958, 19.960, todas de agosto de 2017, por interrupciones de suministro eléctrico entre el 16 y 19 de junio del año 2017 que afectaron durante un período superior a 10 horas a los usuarios de media tensión y 20 horas a los usuarios de baja tensión, imponiéndole una multa total de 1320 Unidades Tributarias Mensuales por incumplir lo establecido en los artículos 145, 245 letras a) y b) y 222 letra f) del Reglamento de la Ley General de Servicios Eléctricos contenido en el Decreto Supremo N°327 de 1997”, sostiene el fallo.

La resolución agrega que: “También es un hecho de la causa que dichas resoluciones sancionatorias fueron revisadas por los tribunales superiores de justicia, desechándose la reclamación de ilegalidad deducida ante la Corte de Apelaciones de Valdivia, sanciones que se encuentran firmes y ejecutoriadas”.

Para la Sala Civil, en la especie: “(…) para analizar adecuadamente la eventual transgresión del principio non bis in idem conviene consignar que las normas que la autoridad eléctrica tuvo por infringidas del Reglamento de la Ley General de Servicios Eléctricos, son del siguiente tenor:

Artículo 145: ‘Las empresas concesionarias de servicio público de distribución deberán suministrar electricidad a sus usuarios de manera continua e ininterrumpida, salvo las excepciones legales y reglamentarias.’
Artículo 245 letras a) y b): ‘Durante cualquier periodo de doce meses, las interrupciones de suministro de duración superior a tres minutos, incluidas las interrupciones programadas, no deberán exceder los valores que se indican a continuación: a) En puntos de conexión a usuarios finales en baja tensión: 22 interrupciones, que no excedan, en conjunto, de 20 horas; b) En todo punto de conexión a usuarios finales en tensiones iguales a media tensión: 14 interrupciones, que no excedan, en conjunto, de 10 horas.’
Artículo 222: ‘La calidad de servicio es el conjunto de propiedades y estándares normales que, conforme a la ley y el reglamento, son inherentes a la actividad de distribución de electricidad concesionada, y constituyen las condiciones bajo las cuales dicha actividad debe desarrollarse. La calidad de servicio incluye, entre otros los siguientes parámetros: f) La oportuna atención y corrección de situaciones de emergencia, interrupciones de emergencia, interrupciones de suministro, accidentes y otros imprevistos’”.

“Que al contrastar la normativa antes reseñada con el caso que nos ocupa se puede apreciar que en ambos procesos la conducta infraccional que se reprocha a Sociedad Austral de Electricidad es la interrupción del servicio eléctrico en la zona de su concesión durante los días 16 y 19 de junio del año 2017, invocándose un mismo sustento normativo, como es el deber de suministrar electricidad de manera continua e ininterrumpida a los usuarios así como la oportuna atención y corrección de situaciones de emergencia”, releva la resolución.

Asimismo, el fallo del máximo tribunal consigna: “Que, dicho todo lo anterior, conviene recordar que el artículo 2 bis de la Ley N°19.496 establece el marco de aplicación de la Ley del Consumidor, y al efecto dispone:

‘Artículo 2º bis.- No obstante lo prescrito en el artículo anterior, las normas de esta ley no serán aplicables a las actividades de producción, fabricación, importación, construcción, distribución y comercialización de bienes o de prestación de servicios reguladas por leyes especiales, salvo:
a) En las materias que estas últimas no prevean;
b) En lo relativo al procedimiento en las causas en que esté comprometido el interés colectivo o difuso de los consumidores o usuarios, y el derecho a solicitar indemnización mediante dicho procedimiento, y
c) En lo relativo al derecho del consumidor o usuario para recurrir en forma individual, conforme al procedimiento que esta ley establece, ante el tribunal correspondiente, a fin de ser indemnizado de todo perjuicio originado en el incumplimiento de una obligación contraída por los proveedores, siempre que no existan procedimientos indemnizatorios en dichas leyes especiales’”.

“Que –continúa– del precepto antes transcrito se desprende que la normativa contenida en la Ley de Protección de los Derechos del Consumidor solo resulta aplicable a servicios regulados por leyes especiales cuando la materia objeto del reproche no se encuentre prevista en la ley sectorial. Y lo cierto es que esta hipótesis de excepción no se configura en la especie, pues, tal como se viene constatando, la normativa sectorial eléctrica tipifica la misma conducta infraccional que aquí se denuncia: incumplimiento del deber de las concesionarias de suministrar electricidad de manera continua e ininterrumpida a los usuarios así como la oportuna atención y corrección de situaciones de emergencia”.

“Ciertamente –cabe señalar– la normativa eléctrica contiene otras esferas de protección de carácter eminentemente técnico, del mismo modo que la Ley del Consumidor también comprende un amplio espectro de derechos del consumidor, pero, en lo que aquí interesa, las materias que se reprochan por el Servicio Nacional del Consumidor no difieren de aquellas que se encuentran reguladas en la ley eléctrica y que fueron sancionadas por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles”, afirma la sentencia.

“Que –ahonda–, siguiendo esta línea de razonamiento, una vez constatado que existe un estatuto especial contenido en la Ley General de Servicios Eléctricos, en su Reglamento, y en la Ley que crea la Superintendencia de Electricidad y Combustible, donde se regula precisamente la hipótesis de interrupción del servicio eléctrico, y siendo un hecho del proceso que SAESA fue sancionada por infracción a la referida normativa sectorial, entonces solo cabe concluir que la conducta aquí denunciada por el Servicio Nacional del Consumidor no se encuadra en la excepción prevista en el artículo 2 bis letra a) de la Ley N°19.496, pues la indisponibilidad del suministro y la oportuna atención es una materia que sí se encuentra expresamente prevista en el estatuto eléctrico”.

“Que, así las cosas, lleva la razón la sentencia cuestionada al advertir que la pretensión sancionatoria infraccional que se persigue por el Servicio Nacional del Consumidor transgrede el principio non bis in ídem, pues entre este proceso y el procedimiento seguido ante la autoridad eléctrica concurren la identidad de sujeto, hecho y fundamentos de la sanción”, concluye.

Corte Suprema confirmó fallo que acogió demanda de indemnización por servidumbre eléctrica impaga

Corte Suprema confirmó fallo que acogió demanda de indemnización por servidumbre eléctrica impaga

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto por la empresa CGE Distribución en contra de la sentencia que acogió demanda por daño moral y de servidumbre de paso y uso de instalaciones eléctricas ajenas, en la comuna de Melipilla.

En fallo unánime, la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros y ministras, Ricardo Blanco, Gloria Ana Chevesich, María Cristina Gajardo, Roberto Contreras y el abogado (i) Gonzalo Ruz– descartó error en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, que ordenó a la demandada pagar la suma de $10.000.000 por concepto de indemnización del daño moral, además del monto de $1.567.171, de indemnización de servidumbre eléctrica, ordenado por el tribunal de base.

“Que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en el fondo procede contra las resoluciones que señala, siempre que se hayan pronunciado con infracción de ley que influya substancialmente en su parte dispositiva. Conforme a lo establecido en el artículo 772 de dicho Código, el escrito respectivo debe expresar en qué consiste el o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida, y de qué modo ese o esos errores de derecho han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”, plantea la sentencia.

La resolución agrega: “Que, de la sola lectura del arbitrio intentado, se desprende que no se acusa la vulneración de normas sustantivas o decisoria litis pertinentes para el caso concreto, debiendo entenderse por tales aquellas con arreglo a las cuales debe resolverse el litigio, y que son las únicas que pueden influir de un modo sustancial en lo dispositivo de la sentencia; pues se limita a reprochar la valoración de la prueba, sin denunciar la conculcación de las reglas que establecen los presupuestos para que tenga lugar la obligación de indemnizar perjuicios y las que señalan los parámetros de las devoluciones en materia eléctrica, ni tampoco aquellas referidas a las hipótesis de aplicación de la responsabilidad por daño moral, lo que lleva a concluir que la impugnación carece de un desarrollo y explicación suficientes acerca de errores de derecho que puedan incidir sobre la materia debatida y la decisión de fondo”.

“En tal circunstancia el presente recurso no puede prosperar y deberá ser declarado inadmisible por manifiesta falta de fundamentos”, añade.

Gas inflexible: empresas renovables presentan recurso ante la Corte Suprema para que TDLC de continuidad al juicio contra la CNE

Gas inflexible: empresas renovables presentan recurso ante la Corte Suprema para que TDLC de continuidad al juicio contra la CNE

Las empresas Eléctrica Puntilla e Hidromaule presentaron un recurso de hecho ante la Corte Suprema, en contra de la resolución dictada por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia (TDLC), luego de que pretendiera poner término al juicio en que se demanda a la Comisión Nacional de Energía (CNE). Esto, por infringir las normas de defensa de la libre competencia al establecer mediante una Norma Técnica la condición de inflexibilidad del GNL, favoreciendo a las empresas dominantes del mercado de generación eléctrica en desmedro de las pequeñas empresas de energía renovable, afectando la eficiencia económica del mercado eléctrico.

Así, el recurso de hecho busca que la Corte Suprema ordene la prosecución y continuidad del juicio legalmente iniciado. También tiene por objetivo que se determine si la CNE atentó a la libre competencia, que se impongan las sanciones que correspondan y que se ponga término a esta conducta anticompetitiva.

De igual modo, el escrito destaca que el Tribunal ignoró una sentencia previa del Máximo Tribunal cuando, el 12 de noviembre de 2021, zanjó la naturaleza jurídica de la Norma Técnica- y lo acusa de pretender reemplazar el juicio ya iniciado por un proceso de recomendación normativa.

En definitiva, el recurso de hecho señala que el TDLC de manera arbitraria y abusiva pretende poner término al juicio, mediante una excepción dilatoria de corrección del procedimiento, infringiendo el Derecho a Accionar ante los tribunales de justicia, que a su vez constituye una de las garantías constitucionales reconocidas en el artículo 19 Nº 3 y un deber de todo Tribunal de justicia en los términos prescritos por el artículo 76 de la Constitución Política de la República.

El abogado Mario Bravo afirmó: “No tenemos dudas de que la Corte Suprema revertirá este fallo y ordenará la prosecución del juicio legalmente iniciado y en definitiva se declarará que la CNE ha impedido y entorpecido la libre competencia en el mercado de generación eléctrica desde el año 2016 a la fecha”.

Bravo agregó que “la demanda se basa en que la CNE ha promovido y renovado una norma administrativa que establece la condición de Inflexibilidad para el GNL, la cual distorsiona los precios en el mercado spot de energía y genera efectos gravemente atentatorios para las pequeñas empresas de generación renovable, en favor de los generadores dominantes del mercado eléctrico que utilizan combustibles fósiles y que se hicieron parte en el juicio cómo coadyudantes de la CNE”.