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Corte Suprema confirma fallo que acogió demanda por incumplimiento de contrato de reparación de línea férrea Arica La Paz

La Corte Suprema rechazó los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos en contra de la sentencia que acogió demanda y que condenó a la Empresa de Ferrocarriles del Estado (EFE) a pagar a Ferronor SA (Empresa de Transporte Ferroviario SA) la suma de $360.172.200 adeudada de los contratos celebrados para la ejecución de las obras de reparación de la vía férrea Arica La Paz.

En fallo unánime, la Primera Sala del máximo tribunal descartó error de derecho en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la de primer grado que acogió la demanda.

“Que, en relación a aquellas normas contenidas en las disposiciones de la Ley de Quiebras, anterior a la Ley N° 20.720, no tienen en ningún caso la condición de decisorias, ello porque la Corte de Apelaciones determinó, conforme se indica en el considerando octavo de su fallo, la existencia de una relación jurídica entre Ferronor S.A. y la Empresa de Ferrocarriles del Estado, de modo que resulta posible hacer efectiva su acreencia, como ha ocurrido, respecto de quien tiene la calidad de dueño de la obra ejecutada”, sostiene el fallo.

La resolución agrega que: “Esta determinación de la Corte de Apelaciones, desarrollada a propósito del contexto contractual en el que participaron las partes, deriva de un hecho asentado cual es la circunstancia de haber recibido la demandada una instrucción de pago de parte de COMSA S.A., en noviembre de 2012, por la cual se solucionaron otras facturas emitidas por Ferronor S.A. por los servicios que prestó, lo que no se hubiera cumplido si no tuviese un interés jurídico directo en la ejecución de las labores prestadas por esta. En consecuencia, la naturaleza del vínculo que se definió, enlaza las relaciones habidas entre Ferronor S.A. y la Empresa de Ferrocarriles del Estado, sin que la condición de fallida de COMSA Chile S.A. haya tenido incidencia en ello, más que para advertir la condición subsidiaria de la acción entablada, como lo sostiene la Corte de Apelaciones en su motivo octavo”.

“Que, en relación a las demás disposiciones, esto es, las contenidas en los artículos 1545, 1915, 1996 del Código Civil, la recurrente no formuló alegaciones que explicasen, como resulta ser exigencia del artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, cada una de las infracciones que acusó ni del modo que aquellas influyeron en lo dispositivo de la decisión, pues no basta una reiteración de los fundamentos fácticos formulados en sus escritos fundamentales, de cuyo contenido los jueces del fondo emitieron pronunciamiento, desestimándolos”, añade.

“La exigencia legal en comento consiste en haber expresado en qué consiste el o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida, ya que no obstante señalar que se han cometido diversas infracciones de ley que le han ocasionado perjuicio a la actora reparable solamente por esta vía, al dotar de contenido a esta denuncia no hay desarrollo alguno de como habrían sido infringidas por la sentencia impugnada, puesto que el demandante en su libelo se limita a realizar un análisis somero y sin vinculación exacta con las instituciones esgrimidas en este juicio y los raciocinios que sustentan la decisión de la Corte de Apelaciones”, explica la resolución.

“Que, sin perjuicio de lo indicado en el considerando anterior, el recurso de casación en el fondo también reclama la errada aplicación del artículo 2003 regla 5ª del Código Civil, y si bien, tal disposición ha sido aludida en los fundamentos contenidos en la sentencia recurrida, carece de la cualidad de ser norma decisoria del pleito”, afirma el máximo tribunal.

“En efecto –continúa–, la justificación de su inclusión en la sentencia recurrida dice relación con la necesidad de plantear en sus consideraciones una conexión jurídica en el contexto de los diversos contratos celebrados para la ejecución de las obras de reparación de la vía férrea Arica – La Paz, donde aquel que fundamenta la petición del actor, ha sido desarrollado como una subespecialidad en el contexto de un contrato de obra a suma alzada, y no busca más que dar aplicación a la noción de otro principio general que prohíbe el enriquecimiento sin causa”.

Argumentos

Para la Sala Civil: “En relación con lo anterior, como se dijo, la acción intentada se inserta en un ámbito especialmente complejo de relaciones dentro de las cuales existen diversos sujetos y figuras contractuales relacionadas entre sí, y que desembocan todas ellas en la satisfacción del interés de la demandada, y es por ello que la existencia de pagos directos a otras facturas de la demandante, pero por los mismos servicios, son el fundamento fáctico de la decisión que plasma el fallo cuestionado”.

“En esta particular dinámica de contratos relacionados –ahonda–, la doctrina ha indagado en la posibilidad de que un contratante sea considerado acreedor no solo de su deudor inmediato, sino también respecto del deudor situado al otro extremo de esta cadena de contratos, ello como una nueva lectura del principio del efecto relativo de los contratos. ‘Esta (…) se haría considerando que el principio del efecto relativo de los contratos no se aplica solamente a un contrato, sino que a un conjunto de contratos relacionados los unos con los otros. De esto, resultaría que los contratos unidos dentro de un conjunto no serían ajenos los unos a los otros, es decir, que el deudor en uno sería considerado deudor en el otro, y el acreedor en el segundo también acreedor en el primero’. (Larroumet, Christian. ‘La responsabilidad civil en los contratos relacionados’. Responsabilidad civil contractual. Santiago, Editorial Jurídca de Chile, 1998. Pp. 29-30). La cuestión anterior no ha sido olvidada en análisis posteriores por la doctrina nacional y algunos autores se han manifestado a favor de la idea siempre que sea posible advertir entre los contratos esta conexión fundada no solo por la utilidad económica, sino también por la vinculación jurídica cuyo, fundamento puede residir en diversas justificaciones. (Gonzalo Figueroa Yáñez, ‘El efecto relativo de los contratos’ en Nuevas Tendencias del Derecho, Editorial Lexis Nexis, año 2004, páginas 70 y siguientes). Más recientemente, se ha dicho que esta vinculación sería evidente en aquellos casos en que los diversos contratos se hubieren celebrado para concretar un mismo y único fin o negocio (Alcalde R., Enrique y Boetsch G, Cristián. Teoría General del Contrato. Doctrina y Jurisprudencia. Tomo II. Santiago, Editorial Jurídica de Chile, 2019 p.566-567). Justamente aquí es donde se entronca lo indicado en el párrafo precedente, esto es, que la demandada habilitó a la demandante para impetrar esta acción en razón del pago directo, aceptado por ella, de otras facturas emitidas por Ferronor S.A., por los mismos servicios subcontratados, de modo que no es posible, oponerse ahora al pago de las que se cobran en esta causa con fundamento de no ser parte en la relación jurídica entre aquella y COMSA Chile S.A”, detalla latamente.

“Así, la norma referida, no tiene otra función que la de relacionar y justificar la noción de interés jurídico y vinculación directa entre las partes, a razón de la calidad de dueño de la obra que tiene la Empresa de Ferrocarriles del Estado, en cuyo beneficio se han otorgado servicios prestados y no pagados, por los que fue facultada a solucionar en razón de las modalidades previstas en el contrato primario que celebró con COMSA Chile S.A.”, concluye.

Corte Suprema confirma fallo que acogió demanda por incumplimiento de contrato de reparación de línea férrea Arica La Paz

Corte Suprema confirma fallo que acogió demanda por incumplimiento de contrato de reparación de línea férrea Arica La Paz

La Corte Suprema rechazó los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos en contra de la sentencia que acogió demanda y que condenó a la Empresa de Ferrocarriles del Estado (EFE) a pagar a Ferronor SA (Empresa de Transporte Ferroviario SA) la suma de $360.172.200 adeudada de los contratos celebrados para la ejecución de las obras de reparación de la vía férrea Arica La Paz.

En fallo unánime, la Primera Sala del máximo tribunal descartó error de derecho en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la de primer grado que acogió la demanda.

“Que, en relación a aquellas normas contenidas en las disposiciones de la Ley de Quiebras, anterior a la Ley N° 20.720, no tienen en ningún caso la condición de decisorias, ello porque la Corte de Apelaciones determinó, conforme se indica en el considerando octavo de su fallo, la existencia de una relación jurídica entre Ferronor S.A. y la Empresa de Ferrocarriles del Estado, de modo que resulta posible hacer efectiva su acreencia, como ha ocurrido, respecto de quien tiene la calidad de dueño de la obra ejecutada”, sostiene el fallo.

La resolución agrega que: “Esta determinación de la Corte de Apelaciones, desarrollada a propósito del contexto contractual en el que participaron las partes, deriva de un hecho asentado cual es la circunstancia de haber recibido la demandada una instrucción de pago de parte de COMSA S.A., en noviembre de 2012, por la cual se solucionaron otras facturas emitidas por Ferronor S.A. por los servicios que prestó, lo que no se hubiera cumplido si no tuviese un interés jurídico directo en la ejecución de las labores prestadas por esta. En consecuencia, la naturaleza del vínculo que se definió, enlaza las relaciones habidas entre Ferronor S.A. y la Empresa de Ferrocarriles del Estado, sin que la condición de fallida de COMSA Chile S.A. haya tenido incidencia en ello, más que para advertir la condición subsidiaria de la acción entablada, como lo sostiene la Corte de Apelaciones en su motivo octavo”.

“Que, en relación a las demás disposiciones, esto es, las contenidas en los artículos 1545, 1915, 1996 del Código Civil, la recurrente no formuló alegaciones que explicasen, como resulta ser exigencia del artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, cada una de las infracciones que acusó ni del modo que aquellas influyeron en lo dispositivo de la decisión, pues no basta una reiteración de los fundamentos fácticos formulados en sus escritos fundamentales, de cuyo contenido los jueces del fondo emitieron pronunciamiento, desestimándolos”, añade.

“La exigencia legal en comento consiste en haber expresado en qué consiste el o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida, ya que no obstante señalar que se han cometido diversas infracciones de ley que le han ocasionado perjuicio a la actora reparable solamente por esta vía, al dotar de contenido a esta denuncia no hay desarrollo alguno de como habrían sido infringidas por la sentencia impugnada, puesto que el demandante en su libelo se limita a realizar un análisis somero y sin vinculación exacta con las instituciones esgrimidas en este juicio y los raciocinios que sustentan la decisión de la Corte de Apelaciones”, explica la resolución.

“Que, sin perjuicio de lo indicado en el considerando anterior, el recurso de casación en el fondo también reclama la errada aplicación del artículo 2003 regla 5ª del Código Civil, y si bien, tal disposición ha sido aludida en los fundamentos contenidos en la sentencia recurrida, carece de la cualidad de ser norma decisoria del pleito”, afirma el máximo tribunal.

“En efecto –continúa–, la justificación de su inclusión en la sentencia recurrida dice relación con la necesidad de plantear en sus consideraciones una conexión jurídica en el contexto de los diversos contratos celebrados para la ejecución de las obras de reparación de la vía férrea Arica – La Paz, donde aquel que fundamenta la petición del actor, ha sido desarrollado como una subespecialidad en el contexto de un contrato de obra a suma alzada, y no busca más que dar aplicación a la noción de otro principio general que prohíbe el enriquecimiento sin causa”.

Argumentos

Para la Sala Civil: “En relación con lo anterior, como se dijo, la acción intentada se inserta en un ámbito especialmente complejo de relaciones dentro de las cuales existen diversos sujetos y figuras contractuales relacionadas entre sí, y que desembocan todas ellas en la satisfacción del interés de la demandada, y es por ello que la existencia de pagos directos a otras facturas de la demandante, pero por los mismos servicios, son el fundamento fáctico de la decisión que plasma el fallo cuestionado”.

“En esta particular dinámica de contratos relacionados –ahonda–, la doctrina ha indagado en la posibilidad de que un contratante sea considerado acreedor no solo de su deudor inmediato, sino también respecto del deudor situado al otro extremo de esta cadena de contratos, ello como una nueva lectura del principio del efecto relativo de los contratos. ‘Esta (…) se haría considerando que el principio del efecto relativo de los contratos no se aplica solamente a un contrato, sino que a un conjunto de contratos relacionados los unos con los otros. De esto, resultaría que los contratos unidos dentro de un conjunto no serían ajenos los unos a los otros, es decir, que el deudor en uno sería considerado deudor en el otro, y el acreedor en el segundo también acreedor en el primero’. (Larroumet, Christian. ‘La responsabilidad civil en los contratos relacionados’. Responsabilidad civil contractual. Santiago, Editorial Jurídca de Chile, 1998. Pp. 29-30). La cuestión anterior no ha sido olvidada en análisis posteriores por la doctrina nacional y algunos autores se han manifestado a favor de la idea siempre que sea posible advertir entre los contratos esta conexión fundada no solo por la utilidad económica, sino también por la vinculación jurídica cuyo, fundamento puede residir en diversas justificaciones. (Gonzalo Figueroa Yáñez, ‘El efecto relativo de los contratos’ en Nuevas Tendencias del Derecho, Editorial Lexis Nexis, año 2004, páginas 70 y siguientes). Más recientemente, se ha dicho que esta vinculación sería evidente en aquellos casos en que los diversos contratos se hubieren celebrado para concretar un mismo y único fin o negocio (Alcalde R., Enrique y Boetsch G, Cristián. Teoría General del Contrato. Doctrina y Jurisprudencia. Tomo II. Santiago, Editorial Jurídica de Chile, 2019 p.566-567). Justamente aquí es donde se entronca lo indicado en el párrafo precedente, esto es, que la demandada habilitó a la demandante para impetrar esta acción en razón del pago directo, aceptado por ella, de otras facturas emitidas por Ferronor S.A., por los mismos servicios subcontratados, de modo que no es posible, oponerse ahora al pago de las que se cobran en esta causa con fundamento de no ser parte en la relación jurídica entre aquella y COMSA Chile S.A”, detalla latamente.

“Así, la norma referida, no tiene otra función que la de relacionar y justificar la noción de interés jurídico y vinculación directa entre las partes, a razón de la calidad de dueño de la obra que tiene la Empresa de Ferrocarriles del Estado, en cuyo beneficio se han otorgado servicios prestados y no pagados, por los que fue facultada a solucionar en razón de las modalidades previstas en el contrato primario que celebró con COMSA Chile S.A.”, concluye.

Corte Suprema confirma fallo que acogió demanda en contra de CGE

Corte Suprema confirma fallo que acogió demanda en contra de CGE

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesta en contra de la sentencia que acogió la demanda presentada por el Servicio Nacional del Consumidor (Sernac) en contra de la Compañía General de Electricidad Distribución SA (CGE), por su responsabilidad en los cortes de suministro registrado en junio y julio de 2017, que afectaron a usuarios en las regiones de O’Higgins, Maule, Biobío y Metropolitana.

El organismo explicó que en fallo unánime (causa rol 84.521-2021), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Guillermo Silva Gundelach, Arturo Prado, Mauricio Silva Cancino, el abogado (i) Diego Munita y la abogada (i) Carolina Coppo– desestimó la procedencia del recurso impetrado en contra de la sentencia, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la de primer grado que aplicó una multa a CGE Distribución de 300 UTM por infringir la ley de protección de los derecho de los consumidores y que la condenó a pagar una indemnización de perjuicios de $9.500 por cada día de interrupción de servicios a cada cliente afectado, más 0.15 UTM a cada cliente que formuló reclamo ante el Sernac.

Según el fallo, “que de las alegaciones planteadas por la recurrente en estrados se aprecia que la discrepancia que manifiesta dice relación con diversas consideraciones jurídicas –las que no fueron esgrimidas al deducir el presente arbitrio de nulidad sustancial– a partir de las cuales formula, como petición principal, que esta Corte haga uso de la facultad correctora que le otorga la ley y anule, de oficio, el fallo cuestionado».

Además, el documento señala que «en el caso de estimarse no procedente hacer uso de dicha facultad, en subsidio, se acoja su recurso de casación en el fondo, el cual básicamente se ha sustentado en la manera como se determinó el quantum indemnizatorio y la valoración que realizó el tribunal respecto de la prueba aportada por Sernac para acreditar dicha indemnización y aquel quantum, así como también respecto del rechazo de su excepción de compensación, a diferencia de lo solicitado y alegado en estrados, que dice relación con la vulneración de las normas de fondo que llevaron a los sentenciadores a acoger tanto la acción infraccional como la demanda de indemnización de perjuicios”.

La resolución agrega que “como se advierte, dichos postulados –el efectuado en estrados y el realizado al interponerse el presente recurso–, están llamados a regir para el caso que uno u otro no resulte acogido. Ello supone, de un lado, denuncias paralelas de errores de derecho y, de otro, la aplicación alternativa de la ley de dos maneras distintas, importando dotar al recurso del que se trata de un carácter enrevesado y dubitativo que conspira contra su naturaleza de derecho estricto, como quiera que su finalidad no es otra que la de fijar la inteligencia y aplicación de las leyes, en términos que no puede admitirse que se viertan dudas y reflexiones incongruentes, ni menos todavía peticiones declaradamente subsidiarias que dejan a los preceptos que deben analizarse desprovistos de la necesaria certeza y asertividad”.

Resolución de la Corte

En el documento se lee que “en este sentido, esta Corte ha resuelto reiteradamente que resultan inadmisibles aquellos recursos de nulidad sustancial que plantean infracciones diversas, unas en subsidio de las otras, toda vez que este medio de impugnación no admite fórmulas genéricas de denuncia de trasgresión de disposiciones legales, ni errores de derecho alternativos o subsidiarios, ni tampoco peticiones del mismo tipo, sino que estas deben ser claras y categóricas. Lo pedido debe orientarse a que se anule el fallo impugnado y se dicte uno de reemplazo en el que se haga la única aplicación correcta posible del derecho que se postule, decidiendo de una determinada manera”.

En el fallo se agrega que «en lo que la petición de casación de oficio respecta, el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil es claro en señalar que ‘(…) en los casos en que se desechare el recurso de casación en el fondo por defectos en su formalización, podrá invalidar de oficio la sentencia recurrida, si se hubiere dictado con infracción de ley y esta infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia (…)’, es decir, es una facultad que esta Corte tiene, no advirtiéndose motivo alguno de estos antecedentes para hacer uso de ella”.

Para el máximo tribunal, en la especie: “(…) sin perjuicio que los argumentos hasta aquí expuestos son suficientes para rechazar este arbitrio, debe tenerse en consideración lo que establece el Código tantas veces mencionado en su artículo 774, a saber: ‘Interpuesto el recurso, no puede hacerse en él variación de ningún género.
Por consiguiente, aun cuando en el progreso del recurso se descubra alguna nueva causa en que haya podido fundarse, la sentencia recaerá únicamente sobre las alegadas en tiempo y forma’”.

“Y, justamente, lo que hizo la parte recurrente en estrados fue pretender a través de su alegato sustituir las argumentaciones vertidas en su recurso por nuevas razones”, afirma el fallo.

“Que, en consecuencia, el libelo de autos no cumple con las exigencias impuestas por la ley para este tipo de recurso en atención a las deficiencias referidas precedentemente. Y ello conduce, por fuerza, a concluir que el remedio procesal interpuesto debe ser desestimado”, concluye.

Corte Suprema rechaza demanda del Sernac contra empresa de distribución sancionada por la SEC

Corte Suprema rechaza demanda del Sernac contra empresa de distribución sancionada por la SEC

En fallo unánime, la Primera Sala del máximo tribunal rechazó la demanda presentada por el Servicio Nacional del Consumidor (Sernac) en contra de la empresa Cooperativa de Consumo de Energía Eléctrica Chillan Limitada, sancionada por lo mismo hechos por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles (SEC).

La Primera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros y ministras María Angélica Repetto, Mario Gómez, Miguel Vázquez, María Cristina Gajardo y el abogado Raúl Fuentes– descartó error de derecho en la sentencia, dictada por la Corte de Apelaciones de Chillán, que rechazó la demanda.

“Que del precepto antes transcrito se desprende que la normativa contenida en la Ley de Protección de los Derechos del Consumidor solo resulta aplicable a servicios regulados por leyes especiales cuando la materia objeto del reproche no se encuentre prevista en la ley sectorial. Y lo cierto es que esta hipótesis de excepción no se configura en la especie, pues, tal como se viene constatando, la normativa sectorial eléctrica tipifica la misma conducta infraccional que aquí se denuncia: incumplimiento del deber de las concesionarias de suministrar electricidad de manera continua e ininterrumpida a los usuarios así como la oportuna atención y corrección de situaciones de emergencia”, sostiene el fallo.

La resolución agrega: “Ciertamente –cabe señalar– la normativa eléctrica contiene otras esferas de protección de carácter eminentemente técnico, del mismo modo que la Ley del Consumidor también comprende un amplio espectro de derechos del consumidor, pero, en lo que aquí interesa, las materias que se reprochan por el Servicio Nacional del Consumidor no difieren de aquellas que se regulan en la ley eléctrica y que fueron sancionadas por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles”.

“Que, siguiendo esta línea de razonamiento, una vez constatado que existe un estatuto especial contenido en la Ley General de Servicios Eléctricos, en su Reglamento, y en la Ley que crea la Superintendencia de Electricidad y Combustible, donde se regula precisamente la hipótesis de interrupción del servicio eléctrico, y siendo un hecho del proceso que Copelec fue sancionada por infracción a la referida normativa sectorial, entonces solo cabe concluir que la conducta aquí denunciada por el Servicio Nacional del Consumidor no se encuadra en la excepción prevista en el artículo 2 bis letra a) de la Ley N°19.496, pues la indisponibilidad del suministro y la oportuna atención es una materia que sí se encuentra expresamente prevista en el estatuto eléctrico”, añade.

Para la Sala Civil: “(…) así las cosas, no lleva la razón el recurrente de casación cuando postula que la pretensión sancionatoria infraccional que se persigue por el Servicio Nacional del Consumidor no transgrede el principio non bis in idem, pues entre este proceso y el procedimiento seguido ante la autoridad eléctrica concurren la identidad de sujeto, hecho y fundamentos de la sanción”.

“Que –continúa–, sin perjuicio de lo hasta aquí reflexionado, tampoco puede argüirse –en este caso concreto– que el bien jurídico protegido entre la normativa sectorial y el estatuto del consumidor sea distinto. Cabe recordar que para identificar si el bien jurídico protegido es el mismo, o no, debe utilizarse como criterio el fin de protección de la norma; es decir, ha de identificarse cuál es el interés tutelado por las competencias sectoriales que entran en conflicto. Y lo cierto es que en este caso particular se observa que tanto la finalidad de la normativa eléctrica como la de la ley del consumidor es la misma: asegurar el suministro eléctrico de manera continua e ininterrumpida a los usuarios así como la oportuna atención y corrección de situaciones de emergencia. Por lo tanto, hay identidad del bien jurídico protegido, y no puede ser visto de otra manera ya que en ambos estatutos el interés tutelado está puesto en la protección del usuario y lo que se pretende resguardar tanto desde la normativa sectorial como desde la ley del consumidor es que el cliente reciba el suministro eléctrico de manera ininterrumpida”.

“Pero hay un elemento adicional que tampoco puede pasar desapercibido y que refuerza aún más la vulneración del principio non bis in idem, como es el hecho que en este caso particular la sanción administrativa impuesta por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles a Copelec fue revisada y confirmada por los tribunales superiores de justicia, al haberse desestimado la reclamación de ilegalidad tanto por la Corte de Apelaciones de Chillán como por la Corte Suprema. Consecuencialmente, lo que propone el Servicio Nacional del Consumidor es que se revise nuevamente una misma conducta infraccional y que se emita un nuevo pronunciamiento jurisdiccional sancionatorio sobre idénticos hechos y fundamentos de derecho que ya fueron materia de una sentencia judicial, configurándose así una evidente transgresión del principio non bis in idem”, afirma la resolución.

“Que por las razones expresadas el Servicio Nacional del Consumidor no se encuentra habilitado para solicitar una nueva sanción infraccional a Copelec, pues, al instar por un nuevo juzgamiento, lo que se arriesga es castigar punitivamente dos veces la interrupción del servicio eléctrico y la falta de oportuna atención en la reposición del mismo. Dicho de otro modo, no resulta admisible que el Servicio Nacional del Consumidor persiga en este juicio una nueva sanción punitiva a Copelec, apoyándose en la misma conducta infraccional que ya fue sometida al conocimiento de la autoridad administrativa y confirmada por los Tribunales Superiores de Justicia”, concluye.

Esto es lo que decidió la Corte Suprema respecto a la licitación del litio

La Corte Suprema acogió los recursos de protección interpuestos por las comunidades indígenas atacameñas de Camar y Coyo en contra de los procesos de licitación de explotación de cuotas de litio.

«Como ministerio no hemos sido notificados formalmente respecto al fallo de la Corte Suprema. Una vez efectuado esto, procederemos a hacer las gestiones que en derecho corresponden«, señalaron desde el Ministerio de Minería ante la decisión del tribunal.

En la sentencia, la Tercera Sala del máximo tribunal acogió la acción cautelar presentada en contra de las «Bases de Licitación Pública, Nacional e Internacional, para la Suscripción de un Contrato Especial de Operación para la Exploración, Explotación y Beneficio de Yacimientos de Litio», al considerar que en la especie no se cumplió con el requisito de fijar un área específica para desarrollar el proyecto, con lo que no se pudo hacer la consulta indígena previa, como estipula la ley.

Que sobre la base de las consideraciones desarrolladas, es dable inferir fundadamente, que el mecanismo propuesto por la autoridad administrativa en el Decreto impugnado, eludió un deber en lo relativo a la completa determinación del objeto de la licitación, pues omitió la individualización del lugar geográfico en que se desarrollará la actividad minera que culminará el procedimiento de licitación pública a que da inicio el referido decreto; de modo que, por tal omisión, el Decreto N° 23 adolece de falta delimitación precisa de su objeto de manera tal que no resulta posible determinar a ciencia cierta, cuáles son las comunidades, personas y eventuales otros titulares de derechos que pudieren resultar afectados, cuestión que incluso reviste la potencialidad de afectar pertenencias mineras previamente constituidas, mediante una superposición de derechos, todo ello en atención a la naturaleza particular que reviste la actividad de exploración y explotación de litio”, razona el máximo tribunal.

La resolución agrega que: “El efecto descrito, circunscrito a la materia del recurso, impide determinar, en los términos establecidos por artículo 2 del Decreto Supremo N°66 del Ministerio de Desarrollo Social que Aprueba Reglamento que Regula el Procedimiento de Consulta Indígena, cuáles serían ‘[…] los pueblos indígenas susceptibles de ser afectados directamente por la adopción de medidas legislativas o administrativas […]’ al ofrecer como objeto de la licitación un bien emplazado en ‘cualquier área del territorio nacional’”.

“De esta manera se vulnera, como consecuencia ineludible, y deviene en impracticable para el caso, el derecho de comunidades indígenas de que se trata para manifestar su parecer, al tenor de lo establecido por el artículo 6 N°1 letra a) y N°2 del Convenio Sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes N°169 de la Organización Internacional del Trabajo OIT y el Decreto Supremo N°66 de fecha 15 de noviembre de 2013 del Ministerio de Desarrollo Social que Aprueba Reglamento que Regula el Procedimiento de Consulta Indígena”, afirma el fallo.

Para la Sala Constitucional, en la especie: “(…) en definitiva, no cabe sino concluir, que la omisión denunciada importa en el caso, una vulneración arbitraria de la garantía de igualdad ante la ley respecto de los recurrentes, según lo dispuesto en el artículo 19 Nº 2 de la Constitución Política de la República, sólo reparable con privar de efectos al acto impugnado”.

“Lo anterior sin perjuicio de los términos de lo planteado por la recurrente en su libelo, teniendo siempre presente la naturaleza y carácter de la presente acción y que la Corte, en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y una vez verificada la ocurrencia de una acción u omisión ilegal y arbitraria, se encuentra obligada a aplicar la Carta Fundamental –cuestión que es propia y de la esencia de la actividad jurisdiccional– y en dicho entendido puede y debe velar por la efectiva cautela de los derechos conculcados, debiendo disponer la adopción de aquellas providencias necesarias para salvaguardar de manera efectiva en el caso concreto los derechos garantizados por la Constitución Política, tal como prescribe la norma citada en cuanto mandata que la Corte: ‘[…] adoptará de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes’”, concluye.

Por tanto, se resuelve que: “se revoca la sentencia apelada de fecha veintitrés de diciembre de dos mil veintiuno dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta y en su lugar, se declara que se acoge el recurso de protección interpuesto en favor de Comunidad Indígena Atacameña de Camar, en contra del Ministerio de Minería, solo en cuanto se deja sin efecto las ‘Bases de Licitación Pública, Nacional e Internacional, para la Suscripción de un Contrato Especial de Operación para la Exploración, Explotación y Beneficio de Yacimientos de Litio’ contenidas en el Decreto N°23 de fecha 27 de julio de 2021 del Ministerio de Minería”.

Comunidad Coyo

Asimismo (causa rol 8.507-2022), la Tercera Sala de la Corte Suprema –integrada por los ministros y ministras Sergio Muñoz, Ángela Vivanco, Adelita Ravanales, Mario Carroza y Jean Pierre Matus– acogió la acción presentada en contra de la adjudicación, realizada por el Ministerio de Minería, de dos cuotas de 80.000 toneladas de litio metálico comercializable cada una, a las empresas BYD Chile SpA y Servicios y Operaciones Mineras del Norte SA, por vulneración de la garantía constitucional de igualdad ante la ley de la comunidad indígena recurrente.

Que el perjuicio que esta omisión irroga se hace especialmente patente en el caso de la Consulta Indígena, la que no se podrá practicar en tanto no exista conocimiento del lugar donde generará sus efectos la medida de la administración, en este caso, la licitación de cuotas de litio. Se pierde entonces, la oportunidad de la consulta, la que no será previa, ni realmente influyente sobre los CEOL a celebrarse, ya que estos ya tienen definidos, en el D.S. N°23, su cuota de extracción, vigencia del contrato, forma de administración, deberes de información, forma de solución de controversias y causales de terminación del contrato, entre otros”, sostiene el fallo.

Para la Tercera Sala, en este caso: “(…) aparece que a través de la adjudicación de Contratos de Exploración, Explotación y comercialización de dos cuotas de 80.000 toneladas de litio metálico comerciable cada una, a las Empresas BYD Chile SpA y Servicios y Operaciones Mineras del Norte S.A., se ha vulnerado la garantía constitucional de igualdad ante la ley de los recurrentes, en cuanto los pueblos originarios establecidos en el Salar de Atacama –por lo demás, una de las grandes reservas mundiales de litio–, ya que la omisión arbitraria constatada en autos, observada en la totalidad del procedimiento licitatorio objeto de autos ha impedido que los recurrentes, ejerzan los derechos que les correspondan en forma oportuna, razón suficiente para acoger la presente acción constitucional”.

Que, sin perjuicio de lo razonado, por sentencia dictada por esta Corte con esta fecha, en autos Rol N° 99-2022, se ha dejado sin efecto el Decreto N°23 de fecha 27 de julio de 2021, del Ministerio de Minería que ‘Establece Requisitos y Condiciones del Contrato Especial de Operación para la Exploración, Explotación y beneficio de yacimientos de Litio que el Estado de Chile suscribirá, conforme a las Bases de Licitación Pública Nacional e Internacional que se Aprobarán para Estos Efectos’, razón por la que el acto aquí denunciado ha perdido su fundamento y causa, motivo por el cual no corresponde sino, igualmente, acoger la presente acción”, releva.

Por tanto, se dispone que: “se revoca la sentencia apelada de dos de marzo de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta y, en su lugar, se decide que se acoge el recurso de protección presentado a favor de la Comunidad Atacameña de Coyo, solo en cuanto se deja sin efecto la adjudicación de contratos de exploración, explotación y comercialización de dos cuotas de 80.000 toneladas de litio metálico comerciable cada una, a las Empresas BYD Chile SpA y Servicios y Operaciones Mineras del Norte S.A., contenida en las Resoluciones Exentas Nº68 y 69 del el Ministro de Minería de fecha 12 de enero del año en curso”.