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Corte de Apelaciones de Santiago eleva indemnización a empresa eléctrica por explosión en local comercial

Corte de Apelaciones de Santiago eleva indemnización a empresa eléctrica por explosión en local comercial

La Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de casación en la forma interpuesto y, en sentencia de reemplazo, condenó a la empresa eléctrica Enel Distribución Chile SA a pagar la suma única y total de $80.000.000, por concepto del daño moral, por su responsabilidad en explosión que causó lesiones al demandante. Accidente registrado en local comercial ubicado en calle Manuel Antonio Matta, el 23 de julio de 2015.

En fallo unánime, la Sexta Sala del tribunal de alzada estableció error de derecho en la sentencia de primer grado, al acoger la exposición imprudente al daño para rebajar el monto de la indemnización.

“De esta forma, además resulta pertinente señalar que, la demandada Enel Distribución Chile S.A. no interpuso la excepción de exposición imprudente al daño, contemplada en el artículo 2330 del Código Civil. En efecto, del escrito de contestación de demanda de Enel Distribución Chile S.A. en su título II denominado ‘Excepciones, Alegaciones y defensa de Enel Distribución Chile S.A.’ –páginas 2 a 8–, queda de manifiesto que no existe alegación ni defensa alguna que diga relación con la norma antes señalada”, plantea el fallo.

“Consecuentemente, no se advierte en el petitorio de su contestación, solicitud alguna referida a la declaración de exposición imprudente al daño, como tampoco petición concreta referida a la rebaja de una eventual condena”, añade.

La resolución agrega que: “Asimismo, en el petitorio de la demandada Enel Distribución Chile S.A. en su escrito de contestación de la demanda señala que: ‘PIDO A US.: Se sirva tener por contestada la demanda interpuesta en contra de ENEL Distribución Chile S.A., disponiendo su rechazo en todas sus partes, con expresa condena en costas, por las razones indicadas o por la que SS. Considere conforme a Derecho’”.

“Por su parte –continúa–, la demanda Metrogas S.A., si bien es cierto, alegó en su escrito de contestación de la demanda, la exposición imprudente al daño de acuerdo con lo señalado en el artículo 2330 del Código Civil, solicitándose su declaración en el petitorio de dicha presentación, dicha alegación y solicitud las realizó en carácter subsidiario, es decir, únicamente para el caso en que la demanda de autos fuera acogida respecto de ella, lo que ciertamente no ha ocurrido, pues, tal como precisamos anteriormente, la demanda de autos ha sido acogida únicamente respecto de la empresa Enel Distribución Chile S.A., tal como se desprende del petitorio de su contestación: ‘SOLICITO A US. tener por contestada la demanda y rechazarla en todas sus partes, con costas. EN SUBSIDIO, para el improbable caso en que la demanda sea acogida, solicito a US. reducir el monto de la indemnización ante la imprudencia del sr. Rimasca al exponerse al daño’”.

Para el tribunal de alzada: “(…) en este orden de ideas, se colige que si METROGAS S.A. efectuó una alegación en subsidio y se acogió la principal, el tribunal no tuvo competencia para pronunciarse sobre la de excepción de exposición imprudente al riesgo por parte de la víctima, advirtiéndose con ello que la sentencia se extendió a puntos no sometidos a la decisión del juez. En consecuencia, el sentenciador solo pudo pronunciarse de la petición subsidiaria, si se rechazaba la alegación principal, lo que según se ha indicado, no aconteció”.

“En efecto, la demandada Enel Distribución Chile S.A., según se resolvió en los considerandos decimocuarto y decimoquinto de la sentencia recurrida, ha sido beneficiada con una reducción importante de la indemnización que fue condenada a pagar, sin que hubiese alegado ni solicitado la declaración de la exposición imprudente al daño por parte de víctima, como tampoco una reducción de la condena, según da cuenta su escrito de contestación de demanda, situación que genera un grave vicio, solo subsanable con la invalidación de la sentencia de autos, a través de la vía del recurso de casación intentado”, concluye el fallo de casación.

Por tanto, se resuelve en la sentencia de reemplazo que:

  • “I.- Se acoge la demanda contenida en lo principal de la presentación de veinticuatro de noviembre de dos mil diecisiete, sólo en cuanto se condena a Enel Distribución Chile S.A. a pagar al actor la suma única y total de $80.000.000 (ochenta millones de pesos) por concepto del daño moral, monto que deberá pagarse reajustado conforme a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor, más los intereses corrientes para operaciones reajustables, en ambos casos contados desde la fecha de esta sentencia hasta el pago efectivo.
  • II.- Se rechaza la demanda interpuesta en contra de Metrogas S.A.
  • III.- Que no se condena en costas”.
Corte de Apelaciones de Santiago confirma multa aplicada a distribuidora de electricidad

Corte de Apelaciones de Santiago confirma multa aplicada a distribuidora de electricidad

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de reclamación interpuesto por la empresa Enel Distribución Chile S.A. en contra de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles (SEC), que le aplicó una multa de 9.375 UTM por incumplir una instrucción del Coordinador Eléctrico Nacional (CEN) que le ordenó efectuar auditorías a los sistemas de protección de subestaciones.

En fallo unánime (causa rol 365-2022), la Sexta Sala del tribunal de alzada descartó vicios de ilegalidad en el actuar de SEC al sancionar a la reclamante.

“Que, en primer término, en cuanto a la alegación de la reclamante en torno a que la recurrida habría efectuado una errada interpretación del artículo 8-11 de la Norma Técnica de Seguridad y Calidad de Servicio, ya que la instrucción de este caso se trataría de una auditoría técnica general y, por tanto, correspondería al Coordinador su financiamiento, es dable tener presente que en virtud de lo dispuesto en el artículo 72°-2 de la Ley General de Servicios Eléctricos, para el cumplimiento de sus funciones el Coordinador debe formular los programas de operación y mantenimiento, emitir las instrucciones necesarias para el cumplimiento de los fines de la operación coordinada, solicitar la realización de ensayos a las instalaciones o la certificación de la información proporcionada o de sus procesos, y definir la realización de auditorías e inspecciones periódicas de las instalaciones, siendo los coordinados responsables individualmente por el cumplimiento de las obligaciones que emanen de la normativa y de los procedimientos, instrucciones, y programaciones que el Coordinador establezca, según lo dispuesto en el artículo 72°-14 de la misma ley”, sostiene el fallo.

La resolución, además, señala que la SEC supeditó su actuar conforme a la regulación pertinente en la materia, “por cuanto el acto reclamado no adolece de vicio de legalidad alguno, ya que se ha sancionado a la reclamante por el incumplimiento de la normativa vigente, habiéndose acreditado la comisión de la infracción y la responsabilidad de ENEL en la misma”.

Corte de Apelaciones de Santiago confirma sanción a minera por infringir la normativa eléctrica

Corte de Apelaciones de Santiago confirma sanción a minera por infringir la normativa eléctrica

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de reclamación deducido en contra de la resolución exenta, emitida por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles (SEC), que sancionó con una multa de 600 UTM a la empresa minera Punta de Lobos SA (continuadora de K+S Chile SA), por incumplimiento de la normativa eléctrica en faena Patillo y mina Kainita.

En fallo unánime (causa rol 28-2022), la Primera Sala del tribunal de alzada –integrada por las ministras Marisol Rojas, Inelie Durán y María Paula Merino Verdugo– descartó actuar ilegal de la superintendencia recurrida al aplicar la sanción reclamada.

“Que, por lo anteriormente relacionado y razonado, solo es dable concluir que, no existió vicio alguno en cuanto al origen del procedimiento administrativo, en relación con la actuación oficiosa de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, puesto que lo hizo estando facultada para ello y en cumplimiento de las normas legales y reglamentarias que son aplicables a su respecto, razón por la cual, igualmente el recurso será desestimado”, sostiene el fallo.

La resolución agrega: “Que, en lo que atañe a la proporcionalidad y cuantía de la multa impuesta, de acuerdo con lo previsto por los artículos 15, 16 y 16 A de la Ley N°18.410, la sanción aplicada a la infractora corresponde o se encuentra dentro de los límites señalados en la norma, esto es, multa de hasta 500 UTA, lo que corresponde a 6.000 UTM (para cada una de las infracciones leves)”.

“Para dicho fin, el artículo 16 indica que en la determinación de la sanción deben considerarse las siguientes circunstancias: a) La importancia del daño causado o del peligro ocasionado; b) El porcentaje de usuarios afectados por la infracción; c) El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción; d) La intencionalidad en la comisión de la infracción y el grado de participación en el hecho, acción u omisión constitutiva de la misma; e) Conducta anterior; y, f) La capacidad económica del infractor, especialmente si se compromete la continuidad del servicio prestado por el afectado”, añade.

En la especie, para el tribunal de alzada: “(…) de la lectura de la resolución impugnada, particularmente, en su considerando 11°, se advierte que se desarrollaron todos los literales del artículo 16 de la Ley N° 18.410, señalados en el motivo precedente, por lo que tales circunstancias han sido debidamente consideradas y ponderadas, y teniendo presente, además, que la sanción aplicada a la empresa reclamante fue calificada como ‘leve’, conforme al artículo 15 de la Ley N° 18.410, en los términos señalados en el inciso final de dicho artículo, permitiendo –el legislador, en el artículo 16 A– que se imponga una multa de hasta 500 UTA (6.000 UTM), cuestión que se determina en base a las circunstancias del artículo 16 ya indicado, lo que fue ponderado por la Superintendencia al resolver aplicar a la recurrente una multa de 600 UTM, por las seis infracciones cometidas y no controvertidas en autos”.

“Que, por lo expresado ha de concluirse que la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, órgano de la administración del Estado encargado por ley para fiscalizar el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias dentro de su ámbito de atribuciones, previo al procedimiento de rigor, sancionó a la empresa fiscalizada, contando la resolución reclamada con fundamento suficiente, tanto en los hechos como en el derecho, lo que impide calificar la decisión impugnada, especialmente en la determinación de la cuantía, como infundada o gobernada por el mero capricho”, consigna el fallo.

“Que, por los razonamientos expuestos, esta Corte rechazará el recurso de reclamación intentado, por estimar que la SEC, con su actuar, se ha ajustado a derecho, no advirtiéndose arbitrariedad ni ilegalidad alguna, ciñéndose estrictamente al ordenamiento jurídico vigente y aplicable a la materia específica de que se trata, el proceso administrativo se desarrolló dentro del ámbito de la competencia de la autoridad reclamada y que en este se observó el principio del debido proceso administrativo en un orden consecutivo legal donde la reclamante tuvo la posibilidad de ejercer sus derechos, imponiendo en definitiva a la recurrente una multa por 6 infracciones calificadas por la ley como leves, que en los hechos no han sido desconocidas por la reclamante, aplicándose dentro de los márgenes y parámetros establecidos por la legislación especial al efecto”, concluye.

Esta es la decisión que tomó la Corte de Apelaciones de Valparaíso sobre la operación de termoeléctricas de Quintero

Esta es la decisión que tomó la Corte de Apelaciones de Valparaíso sobre la operación de termoeléctricas de Quintero

La Corte de Apelaciones de Valparaíso ordenó la suspensión de ingreso al muelle del puerto de Ventanas de todo tipo de naves y embarcaciones que transporten carbón y la descarga de efluentes (líquidos industriales) en las aguas de la bahía de Quintero, que provengan directa o indirectamente de cualquiera de las unidades de la central termoeléctrica Ventanas de AES Andes y de la Empresa Eléctrica Ventanas SpA.

En fallos unánime, la Cuarta Sala del tribunal de alzada acogió la acción constitucional deducida, tras establecer que los sucesivos “varamientos” de carbón en la bahía, afectan gravemente el medio ambiente marino y litoral, bienes jurídico protegido por el ordenamiento jurídico, “que dispone su preservación y reprocha las conductas que lo contaminan”.

“Que, determinada de la manera expuesta la responsabilidad de las empresas recurridas en cuanto al acto ilegal consistente en el vertimiento de carbón al mar, es preciso señalar que no las exonera la circunstancia de que los elementos de convicción disponibles no permitan determinar el aporte individual de partículas de carbón no combustionado o semi-combustionado que cada una de ellas efectúa a la bahía de Quintero, ni la medida o proporción de ese aporte respecto de la contribución a la contaminación de sus aguas y playas realizada, sea por ellas mismas o por terceros, en épocas pasadas o presentes”, sostiene uno de los fallos.

La resolución agrega: “Que, esta Corte no cuestiona la importancia del funcionamiento de las dos unidades termoeléctricas del Complejo Ventanas que continuarían operando desde el segundo semestre de este año, luego del cierre de la Unidad 1 el 29 de diciembre de 2020 y el anunciado cierre de la Unidad 2 durante el segundo semestre del presente a o 2021 (folio 89), tanto para el funcionamiento del Sistema Eléctrico Nacional, en especial, el abastecimiento de las principales ciudades costeras de la Región de Valparaíso, como en lo que concierne al control de los costos asociados”.

“Pero este tribunal superior de justicia debe cumplir el cometido constitucional de cautelar que los derechos constitucionales que indica el artículo 20 de la Carta Fundamental no sean objeto de amenaza, perturbación o privación y, desde ese punto de vista, le corresponde examinar si la obtención de esa finalidad, que favorece a todos los usuarios del Sistema Eléctrico Nacional, que abarca desde la ciudad de Arica hasta la Isla de Chiloé, y a un elevado número de habitantes de la Región de Valparaíso, hace tolerable el grado de afectación, para los recurrentes de la bahía de Quintero, del derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, que también les está asegurado constitucionalmente”, añade.

Para el tribunal de alzada: “(…) al haberse acreditado, dentro del marco propio de esta acción cautelar de garantías, responsabilidad de las empresas recurridas en cuanto al acto ilegal consistente en el vertimiento de carbón al mar, y del Ministerio del Medio Ambiente en la omisión incurrida al no dar cumplimiento en forma oportuna y de manera eficaz a sus deberes legales, afectando con todo ello el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, la igualdad ante la ley y la integridad psíquica de los actores, debe hacerse lugar al recurso de protección deducido y decretarse las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección de los afectados”.

Detalles

“Por estas consideraciones, se acoge el recurso de protección deducido por Juan Ignacio Latorre Riveros, Valeria Melissa Carrasco Carreño, Diego Ignacio Verdugo Cárdenas y Marta Elena Aravena Schiaffino, en contra de AES Gener S.A. (Ahora AES Andes), Empresa Eléctrica Ventanas Spa, Puerto Ventanas S.A. y el Ministerio de Medio Ambiente, en cuanto se decretan las siguientes medidas:

1.- Suspéndese la entrada a la bahía de Quintero de cualquier nave o artefacto naval que transporte carbón, y la descarga de carbón en el muelle de Puerto Ventanas S.A.

2.- Suspéndese la descarga de efluentes a las aguas de la bahía de Quintero, provenientes directa o indirectamente de cualquiera de las unidades de la central termoeléctrica de Ventanas de AES Gener S.A.(AES Andes) y Empresa Eléctrica Ventanas Spa.

3.- Dicha suspensión regirá desde la fecha en que quede ejecutoriada esta sentencia, a partir de la cual la Autoridad Marítima, en coordinación con los demás organismos de la Administración del Estado que corresponda, procederá a determinar las condiciones en las cuales se podrán reanudar las actividades suspendidas en los números 1 y 2 precedentes, dando estricto cumplimiento al artículo 142 de la Ley de Navegación y al Reglamento para el control de la contaminación acuática. Procurar determinar esas condiciones en el menor plazo posible, a fin de que el o los actos administrativos que las aprueben puedan tramitarse completamente, y las empresas Puerto Ventanas S.A., AES Gener S.A.(AES Andes) y Empresa Eléctrica Ventanas Spa., en lo que les corresponda, darles íntegro cumplimiento en la fecha más cercana a su entrada en vigencia.

4.- Las empresas Puerto Ventanas S.A. y AES Gener S.A. (AES Andes) continuarán desarrollando las labores de limpieza de la playa Ventanas para extraer de sus arenas las partículas de carbón y otros materiales que arrojen los vertimientos que se produzcan.

5.- Corresponderá a la Autoridad Marítima, en ejercicio de sus atribuciones legales y reglamentarias, fiscalizar el cumplimiento de las medidas precedentes y hacer efectivas las responsabilidades que procedan.

6.- El Ministerio del Medio Ambiente convendrá con la Autoridad Marítima la forma de colaboración que resulte conveniente para el mejor cumplimiento de los cometidos que se le encargan en esta resolución.

Corte de Apelaciones rebaja multa a Enel por retraso en instalación de medidores

Corte de Apelaciones rebaja multa a Enel por retraso en instalación de medidores

La Corte de Apelaciones de Santiago redujo a la mitad la multa aplicada por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles (SEC) a la empresa eléctrica Enel Distribución, por incumplir, dentro de plazo, con la instalación de sistemas de medición en las cabeceras de alimentadores de energía.

En fallo unánime (causa rol 711-2020), la Cuarta Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros Juan Cristóbal Mera, Lilian Leyton y María Loreto Gutiérrez– consideró más proporcional a la infracción detectada, la imposición de una sanción de 20.000 UTM, o sea más de $1.000 millones.
«Que el reclamante efectivamente reconoce el atraso en el cumplimiento de la obligación establecida en la Normativa Técnica respecto a que el 80% de los alimentadores dispongan de medición en sus cabeceras, sin perjuicio de alegar dificultades en la ejecución solicitada. Añade que informando Enel Distribución S.A., no adjuntó la información requerida, lo que implicó que se le solicitara un informe de avance de las instalaciones de Sistema de Monitores para Medición de Cabecera que había realizado la empresa. El programa presentado indica menos de un 30% de cumplimiento a junio de 2019, fecha en que debía tener al menos un 80% de cumplimiento», plantea el fallo.
La resolución agrega: «Que las razones que ha dado a este tribunal el reclamante en orden a solicitar se dejen sin efecto las resoluciones exentas Nº 33498 y 32976, no aparecen como suficientes, ni verosímiles, ni revestidas de fundamentos sólidos para los efectos que pretende el recurrente. Y a su vez la reclamada tiene facultades suficientes para fiscalizar y supervigilar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias y normas técnicas y para verificar que la calidad de los servicios que se presten a los usuarios sea la señalada en dichas disposiciones y normas técnicas, razones por las que los actos de la Superintendencia de Electricidad y Combustible, no pueden calificarse de actos ilegales, por estar enmarcados según el artículo 2º de la Ley 18.410, dentro del ámbito de atribuciones que posee la autoridad fiscalizadora».
«Que –prosigue– sin embargo se acogerá la petición subsidiaria formulada por el reclamante, en orden a rebajar el monto de la multa impuesta, la que se reducirá al pago de multa equivalente a 20.000 Unidades Tributarias Mensuales, por estimarse una sanción justa y equitativa frente a las infracciones sancionadas».
Y se concluye: «En efecto, el llamado ‘principio de proporcionalidad’ consiste en que la intervención pública ha de ser aquella necesaria para alcanzar el objetivo perseguido, debiendo desecharse todas las medidas que, precisamente, aparezcan como desproporcionadas o desequilibradas ante la entidad de la infracción al bien jurídico protegido. Luego, una multa tan elevada como la impuesta transgrede el referido principio y la misma finalidad sancionatoria puede alcanzarse con una sanción pecuniaria menor».