Corte Suprema confirma fallo que rechaza demanda de acción colectiva contra empresa eléctrica

En fallo unánime, la Primera Sala del máximo tribunal descartó error en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.

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La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia que desestimó la demanda de acción colectiva deducida por la Organización de Consumidores y Usuarios de Chile A.C. (Odecu), contra la Compañía General de Electricidad SA (CGE), por las interrupciones del suministro de energía que afectaron a usuarios y clientes de la Región de La Araucanía, entre noviembre de 2018 y febrero de 2019.

En fallo unánime (causa rol 31.178-2026), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Arturo Prado Puga, Mauricio Silva Cancino y las ministras María Angélica Repetto García, María Soledad Melo Labra, Mireya López– descartó error en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la de primera instancia que rechazó íntegramente la demanda, por haber sido sancionada la empresa eléctrica en sede administrativa por los mismos hechos: interrupción de suministro y falta oportuna de reposición del servicio.

“Que, en primer término, en lo que concierne a la pretensión infraccional, aparece que los magistrados del fondo han efectuado una correcta aplicación de la normativa atingente al caso de marras, al descartar la aplicación de multas respecto de la empresa eléctrica demandada”, plantea el fallo.

La resolución agrega que: “En efecto, consta del proceso que –tras descartarse la ocurrencia de los eventos denunciados correspondientes a los días 7 de noviembre de 2018, 5 de diciembre de 2018 y 15 de febrero de 2019– se estableció que la demandada fue sancionada en sede administrativa por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles a causa de la interrupción intempestiva del suministro eléctrico verificado dentro del área de concesión los días 2, 3 y 12 de febrero de 2019; mismos hechos luego que han servido de sustento a la acción infraccional de interés colectivo ejercitada en autos”.

“En tal sentido, tal como ha tenido oportunidad de señalar esta Corte (Rol N°11.574-2021), conforme lo previsto en el artículo 2 bis de la Ley N°19.496, la normativa contenida en este último cuerpo legal, solo resulta aplicable a servicios regulados por leyes especiales cuando la materia objeto del reproche no se encuentre prevista en la ley sectorial; y, en la especie, lo cierto es que dicha hipótesis de excepción –como se viene razonando– no se configura dado que el régimen sectorial eléctrico sanciona la misma conducta infraccional que se denuncia a través de la acción ejercitada en autos, a propósito de la obligación de la concesionaria de suministrar electricidad de manera continua y reponer oportunamente el servicio; concurriendo así entre este proceso y el seguido ante la autoridad administrativa, la identidad de sujetos, hechos y fundamentos de la sanción en cuestión”, releva el fallo.

Para la Sala Civil: “(…) por consiguiente, la demandante –tal como acertadamente lo han razonado los jueces del fondo– a la luz del principio  non bis in idem, no se encuentra habilitada para reclamar una nueva sanción infraccional respecto de la empresa eléctrica demandada, puesto que lo contrario importaría castigar a esta punitivamente en dos oportunidades por los mismos eventos de interrupción de suministro y falta de oportuna reposición”.

Asimismo, el fallo consigna: “Que, en cuanto a los daños cuya indemnización se alega por la recurrente, consta que el arbitrio se encuentra construido sobre la base de una propuesta fáctica distinta de la establecida por los jueces del fondo. En efecto, el fallo recurrido al desestimar la reparación de tales daños, dejó asentado que –sin perjuicio de la compensación otorgada por la empresa eléctrica demandada a los consumidores– tampoco la actora probó la existencia de los daños materiales y morales que se acusan; a diferencia de la recurrente quien postula a través de su arbitrio que su parte acreditó suficientemente con la prueba rendida la existencia de dichos rubros indemnizatorios; en circunstancias que los hechos fijados en la instancia son inamovibles para esta Corte, salvo la denuncia de infracción de alguna norma reguladora de la prueba, lo que no se ha verificado en este caso de forma exitosa”.

“Que, sobre el particular, valga precisar que las leyes reguladoras de la prueba que se citan infringidas, a propósito de la testimonial y presunciones judiciales, no se condicen con el sistema de valoración aplicable en la especie consistente en la ‘sana crítica’; respecto del cual tampoco se precisan por la parte recurrente cuáles principios de la lógica, máximas de la experiencia o conocimientos científicamente afianzados han sido vulnerados por los jueces del fondo al apreciar la prueba rendida, más allá de discrepar con las conclusiones fácticas a que estos arribaron tras su valoración; máxime, si tratándose de las presunciones judiciales que echa en falta la impugnante para establecer los daños reclamados, su configuración y fuerza probatoria resulta privativa de los jueces del grado, no correspondiendo que por esta vía recursiva se efectúe por esta Corte una revisión de los antecedentes del proceso que hayan permitido a su juicio establecerlas”, concluye.

Por tanto, se resuelve que: “se rechaza el recurso de casación en el fondo, interpuesto por el abogado Juan Sebastián Reyes Pérez, en representación de la demandante, contra la sentencia de treinta de abril de dos mil veintiséis, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago”.

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