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¿Quién se debe hacer cargo de las compensaciones?

Abr 26, 2022

Anteriormente, abordamos el tema de las compensaciones por interrupciones de suministro en Chile, en especial en lo que dice respecto al Art. 72-20 de la LGSE, que abre espacio para negociaciones sobre compensaciones en los contratos de suministro para clientes libres. Luego, comparamos esta realidad con el mercado brasileño, en que no hay espacio para […]

Anteriormente, abordamos el tema de las compensaciones por interrupciones de suministro en Chile, en especial en lo que dice respecto al Art. 72-20 de la LGSE, que abre espacio para negociaciones sobre compensaciones en los contratos de suministro para clientes libres. Luego, comparamos esta realidad con el mercado brasileño, en que no hay espacio para discusión del tema compensaciones en el ámbito de los contratos con clientes libres; y dando continuidad a las investigaciones que hemos estado realizando sobre el asunto, en esta oportunidad hablaremos de como aborda este tema la regulación de Colombia.

Antes de entrar específicamente al tema que nos convoca, cabe destacar que en Colombia el servicio de energía eléctrica posee el carácter de servicio público esencial por fuerza de ley.  En este escenario, se consideran servicio público la generación, la distribución, la transmisión, la interconexión, y la comercialización de energía, respondiendo todas estas actividades a la legislación aplicable a los servicios públicos además de la normativa sectorial correspondiente.

Compete a la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG – la regulación del ejercicio de las actividades del sector de energía, en línea con lo dispuesto en las Leyes 142 y 143, ambas de 1994. Las resoluciones que emite la CREG, así como cualquier otra disposición legal o administrativa que afecte a la prestación de los servicios públicos, tienen su cumplimiento fiscalizado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

El tema de las interrupciones de suministro al cliente final en el mercado colombiano es regulado en el ámbito de la calidad de servicio (de distribución) por la Resolución 015 de 2018 de la CREG, que tiene por objeto adoptar la metodología, fórmulas, tarifas y otros temas asociados a la remuneración de dichos servicios, además de la calidad del servicio público prestado por las empresas distribuidoras, y se fijan mecanismos de incentivos para estas empresas cumplan las metas de calidad establecidas por el regulador.

Dichos mecanismos de incentivos permiten que los operadores de red de distribución en Colombia obtengan un aumento o una disminución de sus ingresos, en línea con el cumplimiento de los estándares definidos por la CREG, cuyos mecanismos están definidos en la referida Resolución. Además de afectar la tarifa, el no cumplimiento de los estándares fijados también genera el deber de pagar compensaciones a los clientes. La fórmula de cálculo está definida en la regulación, y el pago se realiza por medio de descuentos en la facturación, tal cual lo que ocurre en Chile en ámbito de compensaciones por fallas en redes de distribución.

Cuando pasamos a analizar lo que ocurre en el ámbito de generación y transmisión, no encontramos en la regulación colombiana compensaciones cuyos destinatarios finales sean los clientes, a diferencia de lo que vemos en Chile con el Art. 72-20 de la LGSE. En Colombia, estas empresas estarán sujetas, por ejemplo, a los compromisos contractuales que tienen pactados – en el caso de los generadores – y los estándares de calidad que tienen que cumplir ante el sistema, para el caso de los transmisores.

Hay distintas resoluciones de la CREG que abordan la calidad de servicio de transmisión: los agentes encargados de transmisión deben cumplir con ciertos estándares y su incumplimiento afecta a los ingresos regulados que reciben por la prestación del servicio, pero no se verifica la existencia de una compensación que se pague en forma directa al cliente final, a diferencia de lo que tenemos regulado en Chile por medio del Art. 72-20 de la LGSE. Cuando abordamos el tema en el ámbito de los contratos de suministro con clientes libres, tampoco existe en Colombia la posibilidad de negociar en estos contratos condiciones distintas a las estipuladas en la regulación vigente para el tema de las compensaciones por interrupciones de suministro, que en Chile sí está permitido por el ya referido Art. 72-20.

En la medida que vamos avanzando con la investigación de este tema en las regulaciones de otros países, vamos reforzando nuestra opinión de que el tema de las compensaciones debe quedar a cargo de la regulación tanto en el ámbito de los clientes regulados como en el ámbito de los clientes libres, debiendo la compensación regulada ser el punto de partida, el mínimo que se deba compensar a los clientes, encargándose los contratos de discutir no el traspaso o no de las mismas, si no que eventuales compensaciones adicionales a lo fijado en la regulación.

Andrea Kuster, coordinadora del área legal de Ecom Energía

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